REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000386
ASUNTO : RP01-P-2012-000386

Analizadas como han sido las presente actuaciones ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos RAFAEL VELIZ y YELITZA YEGRES, residenciado en la calle Miranda, casa Nª 51 de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, trece (13) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:10 m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-000386, seguida en contra del ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos RAFAEL VELIZ y YELITZA YEGRES, residenciado en la calle Miranda, casa Nª 51 de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), y el Defensor Privado, ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI Y OSCAR HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.669 y 29.655, con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Quinta “Pechito”, frente residencias “Country Club”, Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensores privados, ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI Y OSCAR HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.669 y 29.655 respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Quinta “Pechito”, frente residencias “Country Club”, Cumaná, quienes encontrándose presentes en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal deja constancia que las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado en la presente fecha, en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto este Tribunal se encuentra cumplimiento rol de guardia, procede a realizar el presente acto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al detenido de la Decisión Dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 /02/2012 en la cual se ordeno la aprehensión del ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º “ motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad presentado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-02-2012, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º “ motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 16 de octubre de 2011, aproximadamente de a las 2:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (occiso), en compañía de su hermano Franklin Rafael Ramos Marcano, ingiriendo bebidas alcohólicas en la Plaza Montes de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando apersonó al lugar el ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, en compañía de otro sujeto, sacando a relucir el hoy imputado un arma de fuego e impacta en la humanidad de la víctima Carlos Javier Ramos Marcano, causándole herida en el pecho, para luego darse a la fuga, siendo el mismo trasladado de inmediato al centro ambulatorio de Cumanacoa, donde fallece minutos después de haber ingresado al centro de asistencia, siendo la causa de la muerte HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX CON PERFORACIÓN DE PULMONES Y CORAZÓN, detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:” . Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ABG. VICTOR BOADA SANSONETTI, quien expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal dicte a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º “ motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre del 2011. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tener aproximadamente un año de data, delito éstos precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º “ motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de octubre de 2011, cursante a los folios 02 vlto y 03, suscrita por los funcionarios Detectives LUISAURA CORASPE y Agente PEDRO DÍAZ, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de las diligencias policiales, realizadas en el lugar de los hechos, así como de la información recabada , la cual suministró el hermano del occiso, a quien se le identificó como Franklin Rafael ramos Marcano, y quien señaló que: “Eso fue en fecha 16 de octubre de 2011, aproximadamente de a las 2:30 de la mañana, que se encontraba el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (occiso), en compañía de el, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, en la Plaza Montes de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando apersonó al lugar el ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, en compañía de otro sujeto, donde el primero de los sujetos saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras e impacta en la humanidad de su hermano, causándole herida en el pecho, ara luego darse a la fuga, siendo el mismo trasladado de inmediato al centro ambulatorio de Cumanacoa, donde fallece minutos después de haber ingresado al centro de asistencia”. INSPECCIÓN Nº 2787, de fecha 16-10-2011, realizada por los funcionarios detectives LUISAURA CORASPE y Agente PEDRO DÍAZ, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al lugar donde se suscitó el hecho, la cual cursa al folio 4 vlto. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, al lugar del hecho, cursante al folio 4. INSPECCIÓN Nº 2786 de fecha de fecha 16 de octubre de 2011, cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios Detectives LUISAURA CORASPE y Agente PEDRO DÍAZ, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al cadáver. FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS AL CADAVER, cursante a los folios 07 y 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16-10-2011, realizada por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a dos (2) segmentos de gasa, uno colectado del cuerpo de la víctima y otro colectado en el sitio del suceso, el cual cursa al folio 09. REGISTRO DEN CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a un (1) proyectil elaborado en plomo, cursa al folio 10. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 12, de fecha 16-10-2011, ante el CICPP, rendida por el ciudadano Franklin Rafael Ramos Marcano, quien señala las circunstancias del hecho al estar presente n el sitio cuando ocurio el hecho. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, al folio 14, al cadáver del ciudadano Carlos Javier ramos marcano. PROTOCOLO DE AUTPSIA, al folio 21, en la que se aprecia el resultad de la muerte. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 572, DE FECHA 21-10-2011, realizada por el funcionario PEDRO DÌAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a un (1) proyectil , de color gris, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de bala, de forma cilindro ojival, cursante al folio 22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 23. al folio 25 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDEC-0110, emanado del CICPC en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la posible pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Miranda, casa Nª 51 de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por al defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, medida judicial de privación preventiva de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Juzgado Quinto de Control. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO