REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007223
ASUNTO : RP01-P-2012-007223

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CRUZ JOSE ROSAL GÓMEZ, venezolano, natural de Casanay, de 27 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 17.114.855, nacido el 21/01/1985, hijo de Cruz Rosal y Bautista Gómez, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa Nº 66 (frente de la Bodega del Sr. Cruz Jiménez), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0294.511.71.38, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxx este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:15 PM, se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. RUSSELETTE GÓMEZ y el Alguacil JESÚS LÓPEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-007223, seguida al detenido CRUZ JOSE ROSAL GÓMEZ, venezolano, natural de Casanay, de 27 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 17.114.855, nacido el 21/01/1985, hijo de Cruz Rosal y Bautista Gómez, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa Nº 66 (frente de la Bodega del Sr. Cruz Jiménez), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0294.511.71.38. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ y el Defensor Público Segundo (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 10/10/2012, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxx por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quien se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las 7 de la noche, se presentó su concubino CRUZ JOSE ROSAL , quien se metió a bañar y luego va al cuarto y xxxxxxxxxx le pregunta que a donde iba, este le contesta que para ninguna parte, ella le dice que agarre al niño, que va a comprar pañales, como éste no lo quería agarrar, ella trata nuevamente de darle al niño, es cuando CRUZ JOSE ROSAL, le propina una cachetada, la adolescente para defenderse se la devuelve, en ese momento se presenta la progenitora de éste ciudadano y él le dice que aguante al niño, entonces agarra a la adolescente, la pega de la pared, la tira al piso y le hala los cabellos.; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxx en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo (suplente), quien señala: Esta defensa se opone a la medida de protección solicitada por el Ministerio Publico por considerar que no hay suficiencia de elementos de convicción que señalen al imputado como autor del hecho, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxx conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa acta de denuncia formulada por la víctima , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal cursante al folio 02. Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 03. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, cursantes a los folios 04 al 06; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la victima de autos. Cursa al folio 08, boleta de Notificación al Imputado CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ. Cursa al folios 10; oficio donde se solicitó evaluación Médico Forense a la victima. Cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 17; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA Y CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORADA EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA Y REGION MALAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por Siete días, secuelas NO, el cual cursa al folio 18; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano CRUZ JOSE ROSAL GÓMEZ, venezolano, natural de Casanay, de 27 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 17.114.855, nacido el 21/01/1985, hijo de Cruz Rosal y Bautista Gómez, residenciado en el Centro Poblado, Calle 4, Casa Nº 66 (frente de la Bodega del Sr. Cruz Jiménez), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0294.511.71.38, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxx Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RUSSELETTE GÓMEZ