REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007222
ASUNTO : RP01-P-2012-007222

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa en la que se pone a disposición de este Tribunal de Guardia a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VALLEJO AMARO, JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ,, LUÍS EDUARDO RAMÍREZ VERA,, MAICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:31 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-007222, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VALLEJO AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.246, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Aragua, nacido en fecha 14/03/1988, hijo de Luis Vallejo y Ana Amaro, de ocupación chofer, con residencia en la Población de San Juan Macarapana, Sector Los Andes, Casa S/Nº (al lado de la piscina), Cumaná, Estado Sucre, JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.173, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/07/1994, hijo de Milagros Velásquez y Jesús Velásquez, de ocupación caletero, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Calle 03, Casa Nº 21, cumaná, Estado Sucre, LUÍS EDUARDO RAMÍREZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.888, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1991, hijo de Jesús Ramírez y Ayiver Vera, de ocupación estudiante, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Av. 03, Casa Nº 20, cumaná, Estado Sucre teléfono (0424-234-34-62 – 0293-452-0581) y MAICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.527, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/06/1982, hijo de Danny Sánchez y Carlos Grever, de ocupación T.S.U. Administración de Aduana, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Av. 03, Casa Nº 20, cumaná, Estado Sucre, teléfono (0424-234-34-62 – 0293-452-0581). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el detenido previo traslado del IAPES y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Acto seguido al detenido una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza los mismos manifestaron tener abogado privado, siendo el ABG. CARLOS ZERPA, quien estado presente en sala, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal Oficina Parque Cementerio Cumaná, Cumaná, acepta el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VALLEJO AMARO, JESUS DANIEL VELASQUEZ MERTINEZ, LUIS EDUARDO RAMIREZ VERA y MAICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ, quienes resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 10/10/2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión mixta con el fin de efectuar labores de patrullaje, por el sector Campeche de esta Ciudad, cuando observaron un vehiculo tipo camión 350, la cual al ver a la comisión aceleraron la marcha, logrando darle alcance en el sector lomas de ayacucho de esta ciudad, seguidamente los funcionarios le indicaron que se detuvieran acatando tal llamado se encontraban en el mismo cuatro sujetos dos adelantes y dos atrás, seguidamente se le pidió las facturas de la mercancía que contenía dicho camión, estos manifestaron no tener conocimiento ni responsabilidad de la misma, ni de la propiedad del camión en el que se transportaba, seguidamente los funcionarios procedieron a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no obstante, en virtud de que al momento no se ha podido acreditar su procedencia ilícita, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VALLEJO AMARO, JESUS DANIEL VELASQUEZ MERTINEZ, LUIS EDUARDO RAMIREZ VERA y MAICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los detenidos, quienes manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los detenidos de autos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VALLEJO AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.246, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Aragua, nacido en fecha 14/03/1988, hijo de Luís Vallejo y Ana Amaro, de ocupación chofer, con residencia en la Población de San Juan Macarapana, Sector Los Andes, Casa S/Nº (al lado de la piscina), Cumaná, Estado Sucre, JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.173, de estado civil soltero, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/07/1994, hijo de Milagros Velásquez y Jesús Velásquez, de ocupación caletero, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Calle 03, Casa Nº 21, cumaná, Estado Sucre, LUÍS EDUARDO RAMÍREZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.888, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1991, hijo de Jesús Ramírez y Ayiver Vera, de ocupación estudiante, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Av. 03, Casa Nº 20, cumaná, Estado Sucre teléfono (0424-234-34-62 – 0293-452-0581) y MAICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.527, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/06/1982, hijo de Danny Sánchez y Carlos Grever, de ocupación T.S.U. Administración de Aduana, con residencia en la Urb. La Llanada, Sector 1, Av. 03, Casa Nº 20, cumaná, Estado Sucre, teléfono (0424-234-34-62 – 0293-452-0581). En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ