REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007219
ASUNTO : RP01-P-2012-007219

Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este Juzgado por Guardia, y seguidas al imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.379, nacido en fecha 07/08/1981, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Pablo Oca y María Mata; residenciado en la Calle Petión, Casa Nº 50 (a tres casas del Taller de Mecanicar), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.61.94, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 3:55 P.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007219, seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.379, nacido en fecha 07/08/1981, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Pablo Oca y María Mata; residenciado en la Calle Petión, Casa Nº 50 (a tres casas del Taller de Mecanicar), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.61.94. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los fines del ejercicio de la defensa del imputado, se le designa al Defensor Público Segundo (S), ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano WILMER RAFAEL MATA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en la Avenida Bermúdez, cuando fueron abordados por una ciudadana que le indico que unos sujetos a bordo de un vehiculo azul la despojo de su cartera contentiva de cuatro mil (bs. 4000) y demás pertenencias, además indico hacia la dirección donde agarran los sujetos, seguidamente se comenzó una persecución por la calle petión y los funcionarios observaron que los presuntos sujetos detienen el vehiculo moto en el cual se desplazaban y se introducen en una vivienda color verde y marfil, se identifican como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 del COPP, y es cuando salen varias personas de sexo femenino y una de sexo masculino de manera agresiva se abalanza sobre los funcionarios evitando e interfiriendo con la detención de los sujetos perseguidos, seguidamente las otras personas se pierden de la vista de los funcionarios logrando neutralizar al ciudadano de sexo masculino, seguidamente se le indico si tenia algún elemento de interés criminalisitico que lo mostrara manifestando que no, por lo que se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente amparados en el artículo 125 del COPP se le leyeron sus derechos y se le explico el motivo de su detención. Asimismo quedaron identificadas las víctimas como FRAIGARLY SOJO VARGAS y JESUS FRANCISCO SALAZAR GARCIA. De la misma forma, al verificarse los registros que el ciudadano presenta en el sistema SIIPOL, pudo constatarse que el mismo se halla requerido por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en expediente RP01-P-2009-002994, por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo; sin embargo, solicita esta representación fiscal que se oficie al Tribunal que requieren al imputado, y que se mantenga el mismo detenido a los fines de la definición de la situación jurídica del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado WILMER RAFAEL MATA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y expuso: “. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “la defensa se opone a la pretensión fiscal y solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto los testigos señalan que fueron los funcionarios quienes les dijeron que mi defendido se puso agresivo, es decir, ellos nunca presenciaron ese hecho. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. A los folios 3 y 4 cursa entrevistas rendidas por la víctimas FRAIGARLY SOJO VARGAS y JESUS FRANCISCO SALAZAR GARCIA, a los folios 7 y 8 cursa registro de planilla de inspección de vehiculo tipo moto, al folio 9 cursa acta de investigación penal en el cual se deja constancia de la recepción de parte de Funcionarios adscritos al CICPC de manos de Funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado ala víctima FRAIGARLY SOJO, en la cual dejan costar que presento dolor en región esternal, sin evidencia de lesión, al folio 16 cursa inspección Nº 2964 realizado vehiculo tipo moto, al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-2036, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputados así como del requerimiento que presentan por ante el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial; la cual una vez revisado este Juzgado el sistema JURIS 2000 en la causa Nº RP01P2009002994, se observa que la captura librada en fecha 21-06-2011 al imputado de autos ya fue materializada en fecha 01/07/2011, y el referido imputado se encuentra sometido a Medida Cautelar; en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.379, nacido en fecha 07/08/1981, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Pablo Oca y María Mata; residenciado en la Calle Petión, Casa Nº 50 (a tres casas del Taller de Mecanicar), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.61.94; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ