REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007218
ASUNTO : RP01-P-2012-007218

Analizadas como han sido las atas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Juzgado por motivo de guardia, en contra del imputado GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.378, nacido en fecha 28/06/1974, natural de Caracas, de ocupación chofer, hijo de Lucila Velásquez y Gil Espinoza; residenciado en la Calle Democracia, Casa S/Nº (cerca de la bodega del Sr. José), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-821.76.45, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa

En esta misma fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2012-000055, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.378, nacido en fecha 28/06/1974, natural de Caracas, de ocupación chofer, hijo de Lucila Velásquez y Gil Espinoza; residenciado en la Calle Democracia, Casa S/Nº (cerca de la bodega del Sr. José), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-821.76.45. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el detenido de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, y el Defensor Público Segunda (suplente) Penal de Guardia, ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. Cruz Caraballo, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 11/10/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana; encontrándose en labores de patrullaje, por la Calle Gutiérrez transversal a la Calle Mariño de esta Ciudad, pudieron escuchar varias detonaciones de arma de fuego que provenían de la Calle Mariño, donde en ese instante avistaron a una persona que venía corriendo desde la Calle Mariño en direccion a la Calle Gutiérrez, observando que dicha persona portaba en su mano derecha un arma de fuego y en su mano izquierda un bolso color negro y gris, este acelera su carrera al notar la presencia policial, dandole voz de alto donde hizo caso omiso a dicho llamado, continuando su carrera, seguidamente se observo que éste ciudadano era seguido por otro que en voz alta manifiesta que a la persona que seguía le había robado su bolso, es cuando al ver tal situación emprendieron veloz persecución hacia la avenida Bermúdez donde esta persona dirección, logrando alcanzarlo frente a la Tienda Keiko, dándole voz de alto la cual acata, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 del COPP, el ciudadano lanza el arma de fuego y el bolso que portaba, se le indico que si portaba algún otro elemento de interés criminalisitico, manifestando éste que no, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, seguidamente se observo que lo lanzado por el ciudadano era un bolso color negro y gris de material de tela con la inscripción “WILSON” dentro del mismo se encontraban varios billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones y al revisar el arma de fuego tenia las siguientes características: arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m.m., marca TAURUS, sin serial visible, con cha de plástica color negra, con su respectivo cargador, el cual al ser revisado estaba contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Seguidamente fueron abordados por el ciudadano que seguía al detenido este dijo ser y llamarse WILFREDOP CORDOVA, y manifestó que cuando iba a realizar un deposito en la Entidad Bancaria BANCARIBE fue abordado por una persona que tenia un arma de fuego y bajo amenazas lo despojo de su bolso en el que había guardado dicho dinero, y éste al seguirlo una persona que esperaba al que lo despojo del bolso, le hizo varios disparos y huyó del lugar, seguidamente se impuso al detenido del motivo de su aprehensión amparados en el artículo 125 del COPP, fue trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quedando identificado como GUSTAVO GIL PINOZA VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer en declarar y expuso: “No quiero declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo (suplente), ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no esta lleno el numeral 2 del articulo 250 COPP, además el mismo tiene residencia fija en el país por lo que no existe peligro de fuga, articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Asimismo en caso de el Tribunal no acoger la solicitud de la defensa, y se Decrete la Privación de mi defendido se recluya al mismo en la Comandancia Policía de esta Ciudad, en virtud de que mi defendido me ha informado que ha recibido amenazas de reclusos del Internado Judicial de Cumaná. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, al folio 03 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Cumaná en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 08 cursa examen médico legal practicado al imputado GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA, al 04 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Cumaná en la cual dejan constar la recepción de actuaciones y del imputado de autos, así como de las primeras diligencias de investigación en torno a los hechos que aperturaron el presente procedimiento penal, a los folios 10 al 14 cursa acta de registro de cadena de custodia del arma de fuego, cargador de municiones, varios billetes de aparente circulación legal y un bolso incautados en el presente procedimiento, al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 550 suscrito por funcionarios del CICPC realizado a un arma de fuego y un bolso, al folio 16 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-2045 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO GIL ESPINOZA VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.378, nacido en fecha 28/06/1974, natural de Caracas, de ocupación chofer, hijo de Lucila Velásquez y Gil Espinoza; residenciado en la Calle Democracia, Casa S/Nº (cerca de la bodega del Sr. José), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-821.76.45, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CORDOVA URBANEJA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ