REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RJ01-P-2012-000055

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.311, nacido en fecha 09/05/88, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de José Rafael Rincones Ramos y Luisana Carolina Vásquez de Rincones; residenciado en la Avenida Carúpano, a la altura del Conscripto, Caigüire, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-365.61.27. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, por la presunta comisión de los delitos de FUGA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 258, 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RJ01-P-2012-000055, seguida en contra del ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.311, nacido en fecha 09/05/88, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de José Rafael Rincones Ramos y Luisana Carolina Vásquez de Rincones; residenciado en la Avenida Carúpano, a la altura del Conscripto, Caigüire, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-365.61.27. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el detenido de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, y el Defensor Público Segunda (suplente) Penal de Guardia, ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. Cruz Caraballo, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado en fecha 11/10/2012, a las 4:450 p.m., proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha causa tenía audiencia programada con el Tribunal de la causa en fecha 11/10/2012, a las 03:20 p.m., y la misma no se realizo por cuanto el imputado se negó a ser trasladado como constan en acta de esa misma fecha cursante al folio 73 de la causa, y por cuanto este Tribunal se encuentra cumplimiento rol de guardia, procede a realizar el presente acto, acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al detenido de la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/11/2008 en la cual se ordeno su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad presentado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2008, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que ya fueron señalados y detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:” . Es Todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se opone como primer punto a que ratifique la medida privativa de libertad contra mi representado en esta causa, por considerar que por la pena a imponer no existe peligro de fuga, aunado a que no hay elementos de convicción para acreditar los delitos de agavillamiento, ni asociación para delinquir, por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito al Tribunal sin perjuicio de que el Ministerio Público siga investigando de conformidad con el articulo 282 se inadmita el delito de asociación para delinquir o por cuanto el mismo se subsume en el delito de agavillamiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido varios hechos punibles precalificado por la representación fiscal como FUGA, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre del 2008. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éstos precalificado como FUGA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 06 al 10 del presente asunto cursa el listados de internos fugados del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, de fecha 24 de Noviembre del 2.008, donde se mencionan a los imputados EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N°-V-14.886.939, quien está incurso en la comisión del delito de robo agravado, homicidio, lesiones personales y otros, LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 20.063.668, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio calificado, JHOAN MANUEL MAGO, titular de la cedula de Identidad Nrs. 21.398.711, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de robo y agavillamiento, ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 15.575.978, quien esta incurso en la comisión de los delitos de robo agravado privación ilegitima de libertad y robo de vehiculo, LENIN RAFAEL VALLEJO, titular de la cedula de Identidad Nrs. 11.828.627, quien esta incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones personales menos graves y otros, PEDRO LUIS ANDRADES V, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.211.061, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional y lesiones leves, CESAR OMAR NORIEGA AGUEY, titular de la cedula de Identidad Nrs. 19.124.480 quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio calificado, JOSE ALEJANDRO CARPINTERO C, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.776.651, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio calificado, DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 17.445.885, quien esta incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, ESTIVENSON JOSE VILLAERMOSA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.418.046 quien esta incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, titular de la cedula de Identidad Nrs. 15.741.626, quien esta incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.211.381, quien esta incurso en la de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y robo agravado, JESUS ANTONIO MUNDARAIN, titular de la cedula de Identidad Nrs. 14.125.910, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS, titular de la cedula de Identidad Nrs. 17.971.471, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 16.480.627, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, RONALDO JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.511.109, quien esta incurso en la comisión del delito de robo agravado, LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, titular de la cedula de Identidad Nrs. 16.484.220, quien esta incurso en la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, CRUZ CELESTINO URBANEJA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 18.540.230, quien esta incurso en la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, OSWALDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 15.078.095, quien esta incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 17.447.909, quien esta incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales, RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nrs. 16.487.453, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, JOSE GABRIEL GONZALEZ AMAYA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 17.538.867 quien esta incurso en a comisión del delito de homicidio intencional, JOSE FELIX OTERO RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nrs. 25.414.206, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, OMAR JOSE LOPEZ ZAPATA, titular de la cedula de Identidad Nrs. 19.237.941, quien esta incurso en la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles, ASNALDO JOSE ROJAS PERDOMO, titular de la cedula de Identidad Nrs. 13.318.233, quien esta incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales; a los folios 19 al 20 del presente asunto cursa acta de investigación penal de fecha 24/11/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, donde dejan constancia de la fuga de los internos ALBERTO REFAEL MATA ROJAS; ANDRYS JOSE ROJAS; ASNALDO ROJAS PERDOMO; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ; CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE; CESAR NORIEGA; CRUZ CELESTINO URBANEJA; DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA; ESTIVENSON VILLAERMOSA; EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ; FIDEL RINCONES; JESUS ANTONIO MUNDARAIN; JHOAN MANUEL MAGO; JOSE ALEJANDRO CARPINTERO; JOSE FELIX RIVAS OTERO; JOSE GABRIEL GONZALES AMAYA; LENIN JOSE VALLEJO; LUIS ALFREDO SALAZAR; LUIS RAFAEL ACEVEDO; OMAR JOSE LOPEZ ZAPATA; OSWALDO JOSE HERNANDEZ; PEDRO LUIS ANDRADE V; PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ; RAMON RAFAEL RODRIGUEZ Y RONALDO RODRIGUEZ ROJAS, del Internado Judicial de esta Ciudad., al folio 21 del presente asunto cursa Inspección N°.- 3951, de fecha 24/11/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, en el lugar del suceso.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.311, nacido en fecha 09/05/88, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de José Rafael Rincones Ramos y Luisana Carolina Vásquez de Rincones; residenciado en la Avenida Carúpano, a la altura del Conscripto, Caigüire, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-365.61.27, por la presunta comisión de los delitos de FUGA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 258, 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa de que sea excluido el delito de asociación para delinquir, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, medida judicial de privación preventiva de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Juzgado segundo de Control. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ