REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003357
ASUNTO : RP01-P-2011-003357
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como investigados los ciudadanos FRANCISCO MANUEL REYES ACOSTA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.697.894, residenciado en: El Caserío Palosanal, Vía Nacional, Cariaco- Carúpano, Estado Sucre, y JESÚS EDUARDO BARRIOS BORREGO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.777.594, residenciado en: La Calle Juncal, Nº 148, Carúpano, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL REYES ACOSTA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.697.894, residenciado en: El Caserío Palosanal, Vía Nacional, Cariaco- Carúpano, Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: La presente averiguación penal, tuvo su inicio el día 11-10-2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en virtud del procedimiento efectuado por Funcionarios del Tránsito y Vigilancia Terrestre, quienes procedieron al levantamiento de un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la carretera Nacional Cariaco - Carúpano, Sector Caserío Palosanal, Estado Sucre, en horas de la mañana donde resultó lesionado el ciudadano FRANCISCO MANUEL REYES ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 5.697.894, quien fungía como conductor del vehículo, marca Ford, Modelo Corcel, involucrado en el hecho. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho por cuanto cabe puntualizar que el supuesto de hecho que sirvió para dar inicio a esta causa ha variado en el transcurso de la investigación, tal como se evidencia de la declaración de los testigos presenciales, y del informe técnico, los cuales coinciden en que la causa basal del accidente, se debió a que el participante Nº 01, es decir, la presunta victima, infringió los artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al realizar maniobra indebida en las vías de circulación, lo que hace evidente que le hecho punible no puede ser atribuido al imputado por cuanto su conducta nunca fue determinante en el desenlace de los hechos; en consecuencia, haciendo uso de la aplicación de la Ley Adjetiva como ha sido fundamentada la presente petición, considera este tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que la motivaron han variado, es por lo que no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dicho ciudadano en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, toda vez que los hechos que la motivaron han variado, es por lo que no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en donde aparecen como investigados los ciudadano FRANCISCO MANUEL REYES ACOSTA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.697.894, residenciado en: El Caserío Palosanal, Vía Nacional, Cariaco- Carúpano, Estado Sucre, y JESÚS EDUARDO BARRIOS BORREGO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.777.594, residenciado en: La Calle Juncal, Nº 148, Carúpano, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL REYES ACOSTA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.697.894, residenciado en: El Caserío Palosanal, Vía Nacional, Cariaco- Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA
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