REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002737
ASUNTO : RP01-P-2011-002737
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-02-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.405, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-06, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre y RICARDO RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.734, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-06, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre, a quienes se les iniciaran investigación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana FRANJOANA MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 28-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.124; residenciada en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-05, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4188524 – 0424-8482940, este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, no arrojaron resultados o pruebas sobre un posible responsable y en virtud del tiempo transcurrido dificulta la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Este Tribunal, para estimar que los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ y RICARDO RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, han sido autores del hecho punible que se les atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparecen como investigados los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.405, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-06, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre y RICARDO RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.734, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-06, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre, a quienes se les iniciaran investigación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana FRANJOANA MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 28-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.124; residenciada en: La Urbanización Fe y Alegría, Súper Bloques, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 02-05, Piso Nº 02, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4188524 – 0424-8482940; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA
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