REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000942
ASUNTO : RP01-P-2011-000942

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como investigados los ciudadanos PABLO BAUTISTA DÍAZ GUEVARA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1958, de 50 años de edad, de oficio Mecánico Industrial, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.572, residenciado en: La Calle San Felipe, casa Nº 11050, Sector la Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5551728 y ZULAY COROMOTO LÓPEZ DE DÍAZ, venezolana, natural de Cariaco, de 47 años de edad, nacida en fecha 18-01-1961, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.880, nacida en fecha 18-01-1961, residenciada en: La Calle San Felipe, casa Nº 11050, Sector la Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5551728; en investigación iniciada en la presente causa, en perjuicio de la niña KEILIMAR DE LOS ÁNGELES DÍAZ GONZÁLEZ, de 01 año de edad para el momento de los hechos, residenciada en: Cariaco, Calle Las Flores, Casa Nº 69, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-0300361, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Los hechos de la presente causa fueron denunciados en fecha 05-01-2009, cuando la ciudadana NURKELYS JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEROA, manifestó que los ciudadanos PABLO BAUTISTA DÍAZ GUEVARA y ZULAY COROMOTO LÓPEZ DE DÍAZ, quienes son los abuelos paternos de la niña KEILIMAR DE LOS ÁNGELES DÍAZ GONZÁLEZ, no le quieren hacer entrega de la niña en mención, en virtud que la misma se fue de su casa, sitio este donde se desenvolvía la vida doméstica de la mencionada ciudadana con el ciudadano MILCAR EDUARDO DÍAZ. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, una vez analizadas detenidamente las actas que integran la presente causa penal signada bajo el Nº 19F05.1C-0010-09, la representación Fiscal observa que si bien es cierto que la ciudadana NURKELYS JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEROA, denuncia que los ciudadanos ZULAY COROMOTO LÓPEZ DE DÍAZ y PABLO BAUTISTA DÍAZ GUEVARA, abuelos paternos de su hija KEILIMAR DE LOS ÁNGELES DÍAZ GONZÁLEZ, de un (01) año de edad, no le quieren hacer entrega de su hija, no es menos cierto que en fecha 06-01-2009, se realizó ante ese despacho fiscal, previa citación, la restitución de la niña antes mencionada y donde los ciudadanos ZULAY COROMOTO LÓPEZ DE DÍAZ y PABLO BAUTISTA DÍAZ GUEVARA, manifestaron que no tienen intención de quitarle la niña a su madre e igualmente le hacen entrega de la misma a su progenitora, así mismo la ciudadana NURKELI JOSÉ GONZÁLEZ FIGUERÓA se comprometió a llevar a la niña a sus abuelos paternos todos los días en la mañana y a buscarla en horas de la noche, es por lo que este, tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible denunciado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en donde aparecen como investigados los ciudadanos PABLO BAUTISTA DÍAZ GUEVARA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1958, de 50 años de edad, de oficio Mecánico Industrial, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.572, residenciado en: La Calle San Felipe, casa Nº 11050, Sector la Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5551728 y ZULAY COROMOTO LÓPEZ DE DÍAZ, venezolana, natural de Cariaco, de 47 años de edad, nacida en fecha 18-01-1961, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.880, nacida en fecha 18-01-1961, residenciada en: La Calle San Felipe, casa Nº 11050, Sector la Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-5551728; en investigación iniciada en la presente causa, en perjuicio de la niña KEILIMAR DE LOS ÁNGELES DÍAZ GONZÁLEZ, de 01 año de edad para el momento de los hechos, residenciada en: Cariaco, Calle Las Flores, Casa Nº 69, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-0300361; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA