REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006083
ASUNTO : RP01-P-2012-006083

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 25-07-2000, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de presidio de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio de 6 años de presidio, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa acta policial de fecha 25-07-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje en la calle Mundano de la población de Cumanacoa, cuando observaron un taller y procedieron a revisar la documentación de los vehículos que se encontraban en el mismo, entre ellos una pick up, marca chevolet, año 82, que fue llevada al taller por el ciudadano JOSE ANGEL CIANO TIRADO, el cual no pudo demostrar donde compro los repuestos del vehículo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folio 2 y 3, Declaración del ciudadano SANTOS RAFAEL ASTUDILLO RANGEL cursante al folio 5, Documento de compra venta del vehículo cursante al folio 6, Declaración del ciudadano WILLIAN ARGENIS VELASQUEZ MEDINA cursante al folio 7, Experticia de reconocimiento cursante a los folios 10, 11 y 12, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sancionado con pena de presidio de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio de 6 años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 7 años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA