REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001895
ASUNTO : RP01-P-2011-001895

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.739.543, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido el 01-03-1993, hijo de Maximiliano Astudillo e Iraida Carvajal, de oficio colector de autobús, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Córdova, Casa S/N°, a una cuadra de la escuela “Creación San Fernando”, por la primera entrada, vía Cumaná-Cumanacoa; teléfono 0416-319.86.06; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; la Defensora Pública Tercera Suplente, ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Sexta; y el imputado de autos, previa citación. Seguidamente el juez da inicio al acto, e impone a los presentes del motivo del mismo, y le advierte acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2011, cursante a los folios 30 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.543, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido el 01-03-1993, hijo de Maximiliano Astudillo e Iraida Carvajal, de oficio colector de autobús, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Córdova, Casa S/N°, a una cuadra de la escuela “Creación San Fernando”, por la primera entrada, vía Cumaná-Cumanacoa; teléfono 0416-319.86.06; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, al encontrarse en labores de patrullaje, siendo las 3:10 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huída, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el ciudadano se detuvo; posteriormente, al hacerle la revisión corporal, le encontraron dentro de un koala de color azul y negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera, con capacidad de seis cartuchos, de calibre 12 mm; igualmente un cartucho de color rojo sin percutir, sin marca legible, por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Luisani Colón, quien expuso: “una vez revisadas la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación, y solicita se desestime la misma y en todo caso, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no contiene los elementos suficientes que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza que mi representado sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio público, en caso de un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.543, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido el 01-03-1993, hijo de Maximiliano Astudillo e Iraida Carvajal, de oficio colector de autobús, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Córdova, Casa S/N°, a una cuadra de la escuela “Creación San Fernando”, por la primera entrada, vía Cumaná-Cumanacoa; teléfono 0416-319.86.06; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, al encontrarse en labores de patrullaje, siendo las 3:10 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huída, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el ciudadano se detuvo; posteriormente, al hacerle la revisión corporal, le encontraron dentro de un koala de color azul y negro, un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera, con capacidad de seis cartuchos, de calibre 12 mm; igualmente un cartucho de color rojo sin percutir, sin marca legible, por lo que procedieron a detenerlo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tales como la declaración de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cursan a los folios 33 y 34, ambos inclusive de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, a viva voz, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio: Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los acusados, ya que los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se les otorgue.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos para que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; a la cual le será remitida, adjunto a oficio, copia de la decisión, para que se le designe un delegado de prueba, que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que se le imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado JHONNY JOSÉ ASTUDILLO CARVAJAL, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.739.543, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido el 01-03-1993, hijo de Maximiliano Astudillo e Iraida Carvajal, de oficio colector de autobús, residenciado en San Fernando de Tataracual, calle Córdova, Casa S/N°, a una cuadra de la escuela “Creación San Fernando”, por la primera entrada, vía Cumaná-Cumanacoa; teléfono 0416-319.86.06; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; a la cual le será remitida, adjunto a oficio, copia de la decisión, para que se le designe un delegado de prueba, que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que se le imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO