REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007912
ASUNTO : RP01-P-2012-007912
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.878.647, de estado civil soltero, oficio Albañil, nacido en fecha 07-05-94, hijo de los ciudadanos: Emilio José Galantón y de Leinnys Flor Ribas, residenciado en Cantarrana, tercera calle, casa S/N, frente a la cancha en la casa de Emilio José Galantón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal Sexta de Guardia, Abg. Yelyxzi Galantón, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actas que conforma el presente asunto.
Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIBAS, antes identificado, por cuanto en fecha 04-11-2012, siendo las 8:50 p.m, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad, específicamente por la vía Cumaná - Cumanacoa, sector Puerto La Madera, avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa que se encontraban parados en la plaza de dicho lugar, la cual no contaba con alumbrado público, éstos al notar la presencia de los funcionarios en el lugar, de forma inmediata optaron por sacar a relucir armas de fuego y les efectúan varios disparos, viéndose éstos en la imperiosa necesidad de detener la marcha de la unidad radio patrullera, y hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, una vez cesados los disparos observaron que dos de ellos emprendieron veloz carrera huyendo del lugar en sentido desconocido, perdiéndose de vista y otra de éstas personas igualmente huye del lugar abordando un vehiculo tipo moto color rojo, hacia la parte alta del cerro quedando abandonado en el lugar otro vehículo tipo moto color rojo, donde de forma inmediata los funcionarios solicitan apoyo radial y emprenden persecución de estas personas siendo alcanzado a varios metros, observando que el mismo al detener su marcha se despoja de su arma lanzándola al suelo, seguidamente abordaron a esta persona, proceden a revisarle una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y proceden a detenerlo, luego se trasladan hasta donde se encontraba el otro vehiculo tipo moto abordándola en la unidad, posteriormente se traslada hasta el comando general con la persona detenida y las motos incautadas quedando identificado el detenido como EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIVAS, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Por ultimo, solicito copias simples del acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIBAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: “ yo estaba en el sector de Puerto de La Madera, cuando llegué allí había un tiroteo, todas las personas corrían, y yo corrí pero como tengo una pierda lesionada, por eso los policías me agarraron, además ninguna de las motos es mía.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, así como la de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad toda vez que, a juicio de esta defensora y contrario a lo expuesto por el fiscal del ministerio público, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del delito que le ha sido imputado, por lo que no están llenos los extremos previstos en el numeral 2, y consecuencialmente el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro que en este procedimiento policial no hay testigo que dé fe que el mismo se realizó conforme lo relatan los funcionarios policiales actuantes. Por otro lado, en el supuesto negado que mi defendido portara un arma, la misma no guarda relación con el tipo de perforaciones, por tanto los presuntos proyectiles que impactaron la unidad policial. Por estas razones solcito al tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido o, de considerar el ciudadano juez que no mesta de acuerdo con esta solicitud, en su lugar, supletoriamente, le otorga una medida cautelar de posible cumplimiento.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dichos delitos sancionados con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente este juzgador que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad, específicamente por la vía Cumaná - Cumanacoa, sector Puerto La Madera, avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa que se encontraban parados en la plaza de dicho lugar, la cual no contaba con alumbrado público, éstos al notar la presencia de los funcionarios en el lugar, de forma inmediata optaron por sacar a relucir armas de fuego y les efectúan varios disparos, viéndose éstos en la imperiosa necesidad de detener la marcha de la unidad radio patrullera, y hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, una vez cesados los disparos observaron que dos de ellos emprendieron veloz carrera huyendo del lugar en sentido desconocido, perdiéndose de vista y otra de éstas personas igualmente huye del lugar abordando un vehiculo tipo moto color rojo, hacia la parte alta del cerro quedando abandonado en el lugar otro vehiculo tipo moto color rojo, donde de forma inmediata los funcionarios solicitan apoyo radial y emprenden persecución de estas personas siendo alcanzado a varios metros, observando que el mismo al detener su marcha se despoja de su arma lanzándola al suelo, seguidamente abordaron a esta persona, proceden a revisarle una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y proceden a detenerlo, luego se trasladan hasta donde se encontraba el otro vehiculo tipo moto abordándola en la unidad, posteriormente se traslada hasta el comando general con la persona detenida y las motos incautadas quedando identificado el detenido como EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIBAS y de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 5 y 6 cursa impresiones Fotográficas, a los folios 7 y 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicadas al arma de fuego y a los cartuchos incautados, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y lo incautado; al folio 13 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las diligencias tendientes a practicar inspección al vehículo tipo moto, al folio 14 cursa inspección N° 3228 de fecha 05-11-2012 practicada a un vehiculo automotor marca toyota modelo land cruiser, tipo techo duro color blanca, al folio 15 cursa inspección N° 3229 practicada al vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse 2, clase moto, tipo paseo, color rojo, placas AF8Y43-A, año 2012, serial de carrocería 818AM2CJXCM202298 y a otro vehículo tipo moto, marca skigo, modelo SG-150, clase moto, tipo paseo, color rojo, placa AD5Y14M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC10BM010612, al folio 17 cursa dictamen pericial N° 571-2012 y experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a la moto SKIGO, modelo SG-150, clase moto, tipo paseo, color rojo, placa AD5Y14M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC10BM010612, y al folio 18 cursa dictamen pericial N° 570-2012, experticia de reconocimiento y avalúo real al vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse 2, clase moto, tipo paseo, color rojo, placas AF8Y43-A, año 2012, serial de carrocería 818AM2CJXCM202298. Tercero: Estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos, en sus ordinales 1 y 2, ya que no está acreditado ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y el mismo no se puede presumir ya que la pena a imponer está muy por debajo del límite establecido en el artículo 251 parágrafo primero, del Código orgánico Procesal Penal; por lo que las resultas del proceso se pueden garantizar, con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, es este caso se le impone Una Medida Cautelar, de la establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a los llamados que le efectué este Juzgado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa y sin lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN RIBAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.647, de estado civil soltero, profesión u oficio no definido, nacido en fecha 07-05-94, hijo de los ciudadano Emilio José Galantón y de Leinnys Flor Ribas, residenciado en Cantarrana, tercera calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas éstas consistente en atender a los llamados que le efectué este Juzgado o el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede en libertad. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ,
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
|