REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007918
ASUNTO : RP01-P-2012-007918

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 22 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; estado civil Casado, de oficio Mecánico; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, residenciado en Sector Buena Vista; quinta Sana José, Nº 44, a Seis casas de la Mueblería Country, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono 0416-082-14-56 (esposa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado abg. NESTOR ENRIQUE GUERRA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y nombra en este acto al defensor privado ABG. NESTOR ENRIQUE GUERRA BLANCO, IPSA Nº 32.744, con domicilio procesal en: Urbanización El Bosque, calle Apamate, manzana s, casa Nº 10, Cumaná, estado sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04-11-2012, a eso de las 6: 00 de la mañana funcionarios adscritos a la guardia nacional, destacamento Nº 78, primera compañía, cuando por el sector el realengo, observaron a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual al darle voz de alto de se dio a la fuga y en persecución en caliente se le dio alcance a pocos metros del lugar, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo este con palabras obscenas, grotesca y resistiéndose a ser chequeado, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto al ciudadano RAFAEL SAMUEL ARCIA OSORIO, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor del ciudadano RAFAEL SAMUEL ARCIA OSORIO, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo esta representación fiscal informa a este Tribunal que sobre el imputado de auto pesa Orden de Aprehensión por ante el tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, Causa Nro. RP01P2012007898.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la exposición del ciudadano fiscal, le acompaño en su solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, por ser lo ajustado a derecho. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 04-11-2012, a eso de las 6: 00 de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nº 78, primera compañía, cuando por el sector el realengo, observaron a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual al darle voz de alto de se dio a la fuga y en persecución en caliente se le dio alcance a pocos metros del lugar, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo este con palabras obscenas, grotesca y resistiéndose a ser chequeado, por lo que procedieron a utilizar la fuerza proporcional y una vez neutralizado procedieron a realizar la detención. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano RAFAEL SAMUEL ARCIA OSORIO, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, venezolano, natural de esta ciudad de cumaná; de 22 años de edad; nacido el día 08-12-1991; titular de la cédula de identidad Nº V- 24.873.833; estado civil Casado, de oficio Mecánico ; hijo de María Osorio y Hernán Arcia, Residenciado en Sector Buena Vista; quinta San José, Nº 44, a Seis casas de la Mueblería Country, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono 0416-082-14-56 (esposa). Asimismo visto lo manifestado por el fiscal del ministerio público, quien informa a este juzgado que sobre el imputado de autos pesa orden de aprehensión y revisado el sistema Juris 2000, este tribunal evidencia que efectivamente cursa ante el juzgado segundo de control Orden de Aprehensión en la Causa Nº RP01P2012007898. Visto este particular este juzgado acuerda en este acto, colocar a la orden del Tribunal Segundo de Control al imputado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO, por lo que se acuerda oficiar al mencionado tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Comandante del la Guardia Nacional, Destacamento Nº 78, con la salvedad que el mismo quedare detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio informando al Juez Segundo de Control de lo aquí decidido. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBO RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ