REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005873
ASUNTO : RP01-P-2012-005873
Vista la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la ABG. LUIZANI COLÓN, defensora de los imputados DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, a quienes se les otorgó Medida Cautelar consistente en LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA DE 180 UNIDADES TRIBUTARIAS CON PRESENTACIÓN DE CUATRO FIADORES CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, en la presente causa; en el cual solicitan a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre sus representados, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma por no tener recursos económicos y sustituirla por una Caución Juratoria.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez revisada la causa, evidencia que al ciudadano imputado le fue decretada una Medida Cautelar de fianza, el día 09 de septiembre del 2012; se acordó Medida Cautelar de Fianza; se aprecia que en la presente causa, la parte obligada no ha satisfecho la exigencia del Tribunal, el 18 de septiembre, el defensor consignó algunos de los recaudos arguyendo que los imputados carecían de recursos económicos, por el Tribunal le notificó que debería consignar lo exigido por el Tribunal; visto que hasta la presente fecha no se ha consignado lo requerido por el Tribunal y visto, que ahora el defensor manifiesta que se les ha hecho imposible cumplir con la presentación de los cuatro fiadores, lo que implicaría que los imputados continuarían privados de libertad. Ahora bien visto que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez eximir al imputado de la fianza, cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores; es por lo que, Este Tribunal acuerda eximirlos de la obligación de la presentación de los fiadores, sustituyéndola por una Caución Juratoria, en donde se comprometan los imputados a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de la misma manera se obligarán mediante acta firmada a: No ausentarse de la jurisdicción, sin la debida autorización del Tribunal y a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Examinada y Revisada la Medida Cautelar, realizado por la ABG. LUIZANI COLÓN, defensora de los imputados DANIEL EDUARDO SALAZAR MEAÑO y RONMEL JOSE RODRIGUEZ, CON LUGAR, y en consecuencia se fija el acto de imposición para el día martes 9 de octubre, a las 11:00 AM. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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