REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007669
ASUNTO : RP01-P-2012-007669

Visto el petitorio de la Abg. Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.345.728, domiciliado en el Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS, por haberse realizado en el 28 de agosto del 2009, en el sector camino viejo, de Santa Fe, en horas de la mañana, venía en una bicicleta el hoy occiso acompañado de una niña, cuando el ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, los intercepta y disparó con arma de fuego, sin motivo alguno aparente, sobre la humanidad del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS, causándole la muerte. Lo anterior se desprende del legajo de actas que conforman la presente causa.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2009, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de lo ocurrido y de la entrevista realizada a la madre de por la víctima ya señalada, en la cual expuso los hechos ocurridos y responsabilizando al ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO; cursante a los Folios uno y dos de la causa; Acta de Entrevista de fecha 28-08-2009, realizada a una niña, quien funge como testigo presencial, quien expuso los hechos ocurridos y responsabilizando al ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, cursante al folio catorce; Acta de Entrevista de fecha 02-09-2009, realizada a Yajaira del Valle Ramos, madre del occiso, quien expuso los hechos ocurridos y responsabilizando al ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursante al folio veintiséis. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder considerar cubierto el segundo ordinal de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Actas procesales donde se señala que el ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, ocurrido el hecho, abandonó su residencia, tal como se aprecia en el acta de investigación penal del folio 19 y su vto. Del mismo modo se observa que ya pesa una orden de captura en contra del señalado ciudadano, por un Tribunal Militar, desde el año 2008; lo que constituye la materialización del peligro de Fuga; aunado al hecho de que el mismo debe presumirse por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.345.728, domiciliado en el Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.345.728, domiciliado en el Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL ARREAZA RAMOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL NUÑEZ