REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003234
ASUNTO : RP01-P-2011-003234
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado EDUARDO JESUS ZERPA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA BERMÚDEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previa citación; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Sexta Abg. YELITZY GALANTON; la Victima de autos.
Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone “Presento formal acusación en contra del imputado EDUARDO JESUS ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.391.918, nacido en fecha 10-05-1992, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, hijo de Oswalda Zerpa y Raúl José Astudillo, residenciado en el Sector Playa Colorada, Sector Vista el Mar, cerca de la Licorería Luís, casa de color Azul, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA BERMÚDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 14-07-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una ciudadana, la cual no quiso identificarse e informó que en el sector PLAYA VALLECITO, en una vivienda, se encontraba una ciudadana secuestrada por su ex cónyuge y el mismo presuntamente se encontraba portando un arma de fuego. Inmediatamente dichos funcionarios se trasladaron en la Unidad Moto M-125. Una vez en el sitio la comunidad les informó que en la parte del cerro de una vivienda se encontraba en ciudadano que estaba armado y que tenia secuestrada a una ciudadana, al llegar al lugar, escucharon una detonación, por lo que procedieron a trasladarse al lugar del suceso, avistando a un ciudadano en un camino boscoso, donde procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios de la Policía, inmediatamente dicho ciudadano optó por huir a veloz carrera, por lo que se produjo una persecución, dándole captura a pocos metros, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, posteriormente procedió a detenerlo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JESUS ZERPA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó, “NO QUERER DECLARAR”, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, solicito copia de la presente acta, es todo. Se lo otorgo el derecho de palabra a la victima, quien señaló no querer declarar.
El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JESUS ZERPA; así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17/10/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 38 y 45, acta policial de fecha 14-07-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una ciudadana, la cual no quiso identificarse e informó que en el sector PLAYA VALLECITO, en una vivienda, se encontraba una ciudadana secuestrada por su ex cónyuge y el mismo presuntamente se encontraba portando un arma de fuego. Inmediatamente dichos funcionarios se trasladaron en la Unidad Moto M-125. Una vez en el sitio la comunidad les informó que en la parte del cerro de una vivienda se encontraba en ciudadano que estaba armado y que tenia secuestrada a una ciudadana, al llegar al lugar, escucharon una detonación, por lo que procedieron a trasladarse al lugar del suceso, avistando a un ciudadano en un camino boscoso, donde procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios de la Policía, inmediatamente dicho ciudadano optó por huir a veloz carrera, por lo que se produjo una persecución, dándole captura a pocos metros, seguidamente se procedió a efectuarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, posteriormente procedió a detenerlo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 ejusdem, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado EDUARDO JESUS ZERPA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado EDUARDO JESUS ZERPA: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YELITZY GALANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Se le concede la palabra a la victima la ciudadana ROSANGELICA BERMÚDEZ quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso no haciendo ninguna objeción al respecto; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue, es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado EDUARDO JESUS ZERPA, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, así como la victima; este Tribunal Tercero de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado EDUARDO JESUS ZERPA; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado EDUARDO JESUS ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.391.918, nacido en fecha 10-05-1992, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, hijo de Oswalda Zerpa y Raúl José Astudillo, residenciado en el Sector Playa Colorada, Sector Vista el Mar, cerca de la Licorería Luís, casa de color Azul, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELICA BERMÚDEZ; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y a la Unidad técnica de Supervisión y Control Nº 03, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDUARDO JESUS ZERPA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, anexándole copia certificada de la presente decisión. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
Abg. ÁNGEL NÚÑEZ
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