REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007650
ASUNTO : RP01-P-2012-007650
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 31/01/72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.757, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-198-34-82, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Abogados Privados FERNANDO CARVAJAL y ANDRES ELOY GOMEZ PALOMO, e inscritos en I.P.S.A, bajo los Números 138.983 y 179.209 y la victima KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado contar con la asistencia de Defensor Privado quienes estando en sala prestaron juramento ley, y quienes encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el Oficial Agregado (IAPES) Esteban Véliz, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje vial del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Radio Patrullera P-416 a su mando, conducida por el Oficial (IAPES) Carlos Villarroel, recibieron una llamada radial por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, informándoles que se trasladaran hasta el sector las Cuñas de Cantarrana, y verificaran una situación en ese sector, debido que habían tenido información que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, trasladándose inmediatamente al sitio para verificar la información, al llegar al lugar a las 10:50 de la mañana, observaron a un grupo de personas aglomerados en la vía y le hacían señas para que se acercaran, al llegar al lugar se acercó una ciudadana quien les manifestó que había sido agredida por su esposo señalando hacia donde se encontraba una persona de sexo masculino de contextura robusta, que vestía una franela blanca y pantalón blue jeans y gorra blanca, donde procedieron a bajar de la unidad, exceptuando al conductor quien se quedó en resguardo de la patrulla y se acercó hasta donde se encontraba el ciudadano, procediendo a un dialogo con el mismo y a eso de las 11:00 a.m, le indicó que quedaba detenido debido a lo manifestado por la víctima, ciudadana: KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, quien expuso que fue agredida físicamente por el referido ciudadano, practicándole una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, asimismo el referido manifestó que fue agredido de igual forma pero que no sabía por quien, siendo trasladados al ambulatorio de las palomas para la respectiva revisión médica, trasladando al presunto agresor posteriormente hasta la Comandancia quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 12.290.757, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.329.883, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-874.59.22. Así mismo cursan los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 01 cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y la detención de imputado de autos, a los folios 02 y su vto y 03, cursa acta de denuncia formulada por la victima de autos, al folio 04 cursa acta policial donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima de autos, al folio 08 cursa Constancia Médica suscrita por la Dra. Rosana Castillo, Médico del Ambulatorio Urbano Dr. “Ramón Martínez”, en el cual especifica que Karina Noriega C.I. 15.935.012, presenta contusión leve en región toráxico, excoriación en ángulo interno del ojo izquierdo y en rodilla derecha, al folio 08 cursa oficio emanado del coordinador de investigación del delito Supervisor (IAPES) LISANDRO MENDOZA, dirigido al Medico Forense a los fines de que se le practique examen medico psiquiátrico a la victima de autos, al folio 10 cursa Boleta de Notificación practicada al presunto agresor, ciudadano: WILLIAM JOSE MARQUEZ REYES, mediante la cual le informan acerca de las medidas de Protección y Seguridad impuestas, al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: WILLIAM JOSE MARQUEZ REYES no presenta registros policiales al folio 21 cursa resultado de examen medico legal practicado a la ciudadana: KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, con el resultado siguiente: CONTUSIÓN ESCORIADA PEQUEÑA EN REGIÓN NASAL IZQUIERDA QUE IMPRESIONA ESTIGMA UNGUEAL, CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN ANTERIOR DE RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SECUELAS: NO, al folio 22 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-2146, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policial. Finalmente esta representación fiscal solicitó sea precalificados al ciudadano, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la LOPNNA, y asimismo sean Ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
Acto seguido se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana KARINA DE LOS ÁNGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, quien manifiesta lo siguiente: la violencia vino a raíz de que el señor dejo a mis niños menores Wilcaris Márquez y Roger Márquez, de 9 y 11 años de edad, lo dejo en calle hasta las 11:45, p.m casa hasta las Doce de la noche, en donde mi hermana Amarilys Noriega me aviso que los niños estaban en la calle a esa hora, y no tenían llaves como entrar y el lo había dejado afuera y debido a que yo vivo lejos ella se vio en la necesidad de meterlos a dormir en su casa, en lo que amaneció yo fui a la casa del señor con mis hijos mayores de 12 y 15 años de edad, entonces cuando yo llegue a la casa y le dije buenos días y quise hablar con el, se me vino encima, y me dio con los dos puños en el pecho agrediéndome verbalmente y mediante amenazas, me tiro del cabello, ya allí se metieron los vecino y familia de la cual pareja del señor y mama Ligia García, junto con muchas persona que se metieron a desapartar cuando el señor me estaba cayendo a golpees, mis hijos pequeños están con el por una medida cautelar que se tomo fue una homologación en donde quedamos en la responsabilidad de crianza compartida en la defensora del Doctora Marisol Hernández, en donde ella tomo la decisión de que los niños quedaran con el, mediante una custodia la cual no le competía tomar por que ella no es juez, la custodia la da un juez no una defensora publica, por lo que yo pedí una modificación de custodia y el señor no me deja desde allí ver a los niños menores.
Acto seguido la Juez instruye al imputado WILLIAM JOSE MARQUEZ REYES del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: en ningún momento yo toque a esa señora, como a las diez de la mana los niños estaba desayunando y yo iba a matar una animales para hacer una sopa y la señora Karina Noriega, llego a la casa violentamente y como yo se y me considero un hombre fuerte yo no voy a poner darle un golpe a ella, ella llego ofendiendo y violenta y como la mujer con quien yo vivo actualmente le dijo una palabras que dejara el bolerismo ella le dijo que no se metiera, y allí comenzó la violencia entre mujeres, la mama de ella Ligia Gracia, cuando se comenzaron agarrar por los cabello también se metió a golpear a mi mujer actual que se llama Maria Eugenia Vales, entonces yo como hombre que estoy en la casa me metí en el medio a desapartar, me dieron aquí en el ojo, pero no se le se decir quien fue, la hermana de ella Amarilis Noriega, se metió en el medio a desapartarla a ella, y ella golpeo a la hermana y la hermana fue quien le dio ese golpe en la cara la que estaba cuidando a los niños, luego se desapartaron las personas como ella dijo que había ido a buscar los niños y ella dejo que no había en vano, yo llame a mis hijos y le pregunte que si se querrían ir para que sus mama que allí estaban y ellos respondieron que no que se quedaban conmigo, allí ella se puso esterica y comenzó a decirme grosería y después al instante la mama la aguanto y lo vecinos que tengo allí vinieron y ese metieron en el medio y aguantaron y me decían William acuérdate que tu eres un hombre no vallas a golpear a esa mujer que te puedes meter en problemas, los niños solo, yo estaba en mi casa ala ocho de la noche y como trato a su familia solamente hable con la hermana que ellos se querían quedar durmiendo allí que fue la hermana quien le dio golpe en la cara, bueno y hay una medida cautelar en los Tribunales que a ella le dijeron que no se podía acercarse a la casa y cada vez que se acerca a mi me dicen barbaridades y ofensas, yo pienso y le doy un golpe en la cara tuviera una fractura o en cualquier parte del cuerpo o le lo hubiera dado en el pecho le hubiera fracturado una costilla.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: esta defensa oído lo planteado por ambas partes alegan que si bien es cierto y basándonos en hechos concreto como lo es el examen medico forense practicado a la victima en cuanto en lo días de asistencia medica y curación y el hecho de no haber secuelas observamos que estamos en presencia de todo caso una lesiones Levísimas, si comparamos en este hecho tangible y observamos la apariencia física de la victima en este momento y lo acontecido con lo dicho por ella misma en su declaración observamos que existen incongruencia en lo aportada en esta declaración pro cuanto al observar la apariencias física de mi defendido m en cuanto su estatura y apariencia física la logia que si efectivamente este ciudadano hubiese accionado en contra de la fémina tomando en cuenta su declaración en ningún momento las resulta del examen medico forense hubiese sido estas si no una muchas mas graves, así mismo el hecho de que palabras de victima que exprese que hay una medidas cautelares, de acercamiento ella misma lego que violo al acercarse ala residencia de mi defendido con estaos razonamientos y escuchado la declaración de mi defendido se observa que difícilmente puedo haber violencia física de parte de mi defendido hacia la fémina victima, menos aun violencia fisiológicas o maltrato que en ningún momento en la declaraciones o por medios aportado por el Ministerio publico, se ha dejado entre ver o a dejado en evidencia, esta defensa probara, en su debido momento, todos y cada uno de los alegato por mi defendido tomando como prueba lo aquí alegado y en contravención desvirtuara las acusaciones que formulo la victima en esta sala, solicita también esta defensa en aras de la equidad de la justicia y del debido proceso que se le impongan las medidas cautelares a mi defendido,
El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por las partes; este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 31/01/72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.757, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-198-34-82, de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la LOPNNA, observa este Tribunal que no existe la acreditación de dicho hecho punible, en virtud de que solo consta lo señalado por la supuesta victima, sin existir otro elemento alguno con el cual adminicularlo, en consecuencia se estima este juzgador que no está acreditado la comisión de dicho hecho, por lo que deviene como solicitud de este despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, solo por los delitos de Amenaza y Violencia Física y así se decide.
Por todos estos motivos, este Tribunal Tercero de Control En Nombre De La República, Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 31/01/72, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.757, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juana Reyes y de Róger Márquez, residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, Brisas del Mar. Calle principal, casa S/N (cerca del Taller de latonería y pintura de Cheché) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-198-34-82; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES NORIEGA DE MÁRQUEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se otorga la libertad al imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
|