REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005909
ASUNTO : RP01-P-2012-005909
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Undécimo (Aux.) del Ministerio Público en donde aparecen identificados RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar cedulado con el Nº 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/90, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar cedulado con el Nº 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/94, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 39, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día siete de septiembre de 2.012, fueron capturados los ciudadanos RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, pero por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueran responsables de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia que en el momento de practicar la revisión corporal de los referidos ciudadanos no se hicieron acompañar por testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que la representación fiscal solicitó se decretara la Libertad sin Restricciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueran responsables de un hecho punible; y visto que este mismo Tribunal igualmente realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que los funcionarios policiales dejaron constancia que en el momento de practicar la revisión corporal del referido ciudadano no se hicieron acompañar por testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el Ministerio Público solicitó se decretara a su favor la Libertad sin Restricciones, y tomando en cuenta la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004 de la Sala penal del Tribunal Supremote Justicia la cual sentenció que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, ya que ello solo constituye un solo indicio de culpabilidad; deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a los señalados ciudadanos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos RONNY JOSE CARDIE RODRIGUEZ, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 22 años de edad, estar Cedulado con el Nº 23.923.049, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/11/90, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Domingo Antonio Cardiet y Elizabeth Rodríguez, residenciado en barrio Campeche, sector 04, calle 10, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ALFREDO JOSE BEJARANO RENGEL, indocumentado, manifestó ser venezolano, tener 18 años de edad, estar Cedulado con el Nº 25.528.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/94, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Arquímedes José Bejarano y Mirtha Rengel, residenciado en barrio Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa nº 39, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.
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