REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007359
ASUNTO : RP01-P-2012-007359

Vista la solicitud presentada por la Abg. Luisani Colón, defensora pública del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ, en la que requiere de este tribunal que s ele acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez revisado la solicitud, así como el contenido de los artículos 64 atinente a la competencia del Tribunal de Control, 106 contentivo del control de la investigación, 108 Ord. 1, relativo a las atribuciones del Ministerio Público, concatenado con el artículo 230 contentivo del reconocimiento en Rueda de Individuos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es facultad del juez de Control, ordenar la practica de algún medio de prueba, pues no le es permitido por norma alguna y lo mismo atentaría en contra del principio de Titularidad de la Acción Penal, en el que hace descansar en el Ministerio Público, ejercer la acción penal y dirigir su investigación. Es de recordar, que en el Código Orgánico Procesal Penal las funciones principales del proceso penal (investigar y acusar, defender y juzgar), están perfectamente separadas, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado, donde dichas funciones se confundían y mezclaban, pudiendo bajo en imperio de aquel texto adjetivo, el juez intervenir en la investigación. El de hacer notar, que si el órgano quien dirige la investigación no se pronuncie sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de medio de prueba; no existe violación a garantía constitucional alguna y por lo tanto, no le está permitido al Juez de Control, la intervención en la investigación. Caso diferente hubiese sido, que el órgano investigador no se pronunciara sobre el pedimento de la defensa, en cuya situación si le es permitido al Juez de Control, la intervención para evitar la lesión de garantías constitucionales; pero como ya se señaló, no es el caso en la presente causa. Ante tales argumentos explanados, este juzgador considera que lo ajustado es declarar improcedente la solicitud presentada por la Abg. Luisani Colón, defensora pública del ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ, en la que requiere de este tribunal que se le acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 106, 108 Ord. 1, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Es todo Cúmplase.
EL JUEZ TERCEROP DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ