REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001261
ASUNTO : RP01-P-2012-001261

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.067, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 12/09/1984, de 27 años de edad, hijo de Angélica González y Andrés González, de Oficio comerciante, residenciado en el Caserío Santa Marta, Carretera Cumana, Carúpano, frente a la Estación de Servicios, Casa Sin Número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8513246, a quien se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previa citación; La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, se procede a la realización de la misma. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en cumplimiento del plan operativo semana santa, tuvieron conocimiento mediante llamada radial que en la población de Corozal de Las Tablas un vehiculo corsa, color beige le iba efectuando detonaciones a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron al sitio mencionado y una vez allí observaron el referido vehiculo el cual estaba retenido por varias personas de la comunidad. Al dirigirse al sitio tomando las precauciones del caso, observaron que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, por lo que le indicaron que se bajaran del mismo tratándose de una mujer con un niño y dos ciudadanos. Seguidamente fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Omar Marcano quien les informó que un ciudadano de nombre Oscar le había pagado Bs. 50,00 para que lo trajeran a el y a la mujer que se había bajado de vehiculo hasta Casanay, pero que cuando iban por la parada de Vara estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarles disparos señalando a las personas que se encontraban allí como los que les dispararon. Seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y luego se le realizó revisión al vehiculo de acuerdo a los establecido en el artículo 207 del COPP, tomando las personas que observaban el procedimiento una actitud agresiva y manifestaron que iban a linchar a las personas que estaban dentro del vehiculo, por lo que los funcionarios se vieron obligados a trasladar el vehiculo y a dichos ciudadanos hasta la sede del comando y una vez allí se practicó la revisión minuciosa del vehiculo acompañados del chofer del vehiculo quien manifestó ser el propietario del mismo, encontrando debajo del asiento del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca READ WARNINNGS, modelo GT380, serial AA10678, de fabricación italiana, de características cromada con empuñadura de madera y un cargador del mismo calibre, contentivo de dos cartuchos sin percutir 9 mm. Por lo que visto lo anterior los funcionarios practicaron su detención no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales así como del motivo de su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó, “NO QUERER DECLARAR.

Se le otorgo la palabra el Defensor Público, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LAS FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, solicito copia de la presente acta.

El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 31/03/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en cumplimiento del plan operativo semana santa, tuvieron conocimiento mediante llamada radial que en la población de Corozal de Las Tablas un vehículo corsa, color beige le iba efectuando detonaciones a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron al sitio mencionado y una vez allí observaron el referido vehiculo el cual estaba retenido por varias personas de la comunidad. Al dirigirse al sitio tomando las precauciones del caso, observaron que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, por lo que le indicaron que se bajaran del mismo tratándose de una mujer con un niño y dos ciudadanos. Seguidamente fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Omar Marcano quien les informó que un ciudadano de nombre Oscar le había pagado Bs. 50,00 para que lo trajeran a el y a la mujer que se había bajado de vehiculo hasta Casanay, pero que cuando iban por la parada de Vara estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarles disparos señalando a las personas que se encontraban allí como los que les dispararon. Seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y luego se le realizó revisión al vehiculo de acuerdo a los establecido en el artículo 207 del COPP, tomando las personas que observaban el procedimiento una actitud agresiva y manifestaron que iban a linchar a las personas que estaban dentro del vehiculo, por lo que los funcionarios se vieron obligados a trasladar el vehiculo y a dichos ciudadanos hasta la sede del comando y una vez allí se practicó la revisión minuciosa del vehiculo acompañados del chofer del vehiculo quien manifestó ser el propietario del mismo, encontrando debajo del asiento del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca READ WARNINNGS, modelo GT380, serial AA10678, de fabricación italiana, de características cromada con empuñadura de madera y un cargador del mismo calibre, contentivo de dos cartuchos sin percutir 9 mm. Por lo que visto lo anterior los funcionarios practicaron su detención no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales así como del motivo de su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole sus alcances y significados, manifestando el imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Público, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Tercero de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Se acuerda el cese de las presentaciones por lo que se debe librar oficio a la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal, sede Carúpano y a la Unidad técnica de Supervisión y Control de la Región Nororiental-Carúpano, anexándole copia certificada de la presente decisión. Los presentes quedaron notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
Abg. ÁNGEL NÚÑEZ