REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004349
ASUNTO : RP01-P-2012-004349
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los imputados ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/04/1955, de 57 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.942, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Eladia Marín y Santa Zapata, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808-6169 y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1980, de 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.473, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yoly Ortiz y Luis Alfredo Bruzual, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/Nº (bodega la casa de Luís Alfredo), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-777-92-15, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON y los imputados-víctimas OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ previa comparecencia por citación.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 25/09/2012 ante este Tribunal de Control, el cual cursa a los folios 33 al 37 ambos inclusive del presente asunto, en donde presentara acusación en contra de la ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Los Mismos. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/07/2012 siendo aproximadamente las 12:35 AM cuando el funcionario Jesús Andrade adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practica la aprehensión de los hoy imputados de autos ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, luego de que los mismos sostuvieran una discusión en la cual ambos se causaron lesiones que ameritaron ser evaluadas por la medico forense Francis Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determinó que los mencionados ciudadanos ameritaron asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público; asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado. En tal sentido se le otorga la palabra al imputado el cual quedó identificado como imputado OFILIO ROBERTO MARIN, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Igualmente se le otorga la palabra al imputado LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este Tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines de verificar si se acogen a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta.
Este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y escuchados los imputados de autos quienes también tienen la condición de víctima, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados OFILIO ROBERTO MARIN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/04/1955, de 57 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.942, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Eladia Marín y Santa Zapata, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808-6169 y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1980, de 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.473, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yoly Ortiz y Luis Alfredo Bruzual, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/Nº (bodega la casa de Luís Alfredo), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-777-92-15,, residenciado en el La Llanada Vieja, Calle Principal, casa Sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Los Mismos. Ello en virtud que considera este juzgador que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indica los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida como ha sido la acusación en éste estado los imputados adquieren la condición de acusados.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 33 al 37 ambos inclusive del presente expediente.- TERCERO: Se le impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado OFILIO ROBERTO MARIN, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tal fin mis disculpas a LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tal fin mis disculpas a OFILIO ROBERTO MARIN y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal.
Ahora bien, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito el cese de la medida cautelar que les fuera impuesta en la audiencia de presentación toda vez que la ley que trata el delito de la presente causa, prevé la misma para un lapso máximo de cuatro meses y considera la defensa que mis representados han cumplido con las mismas y en tal sentido solicito sea decretado el cese de dicha medida de presentación. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento.
Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por de los acusados OFILIO ROBERTO MARIN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/04/1955, de 57 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.942, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Eladia Marín y Santa Zapata, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808-6169 y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1980, de 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.473, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yoly Ortiz y Luis Alfredo Bruzual, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/Nº (bodega la casa de Luís Alfredo), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-777-92-15,, residenciado en el La Llanada Vieja, Calle Principal, casa Sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Los Mismos; de conformidad a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN PERIODO DE SEIS (06) MESES, debiendo los acusados, cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba. Ahora bien, vista la solicitud de cese de medida que realizara la Defensa en este acto, este Tribunal visto que se evidencia de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 30/07/2012 que se acordaron en contra de los imputados de autos medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas, las mismas por medio de la presente decisión quedan sin efecto en razón de la presente dispositiva, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicándole del cese de la medida de presentación impuesta a los ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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