REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007359
ASUNTO : RP01-P-2012-007359
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONSTRERAS; el detenido de autos previo traslado; y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON quien acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALFERDO MARTIN, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2012 , cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Población de Santa Fe cuando un ciudadano les hizo saber que tres ciudadanos con vestimentas militares y portando armas de fuego, lo había robado al igual a otras personas, de seguida procedieron a realizar la búsqueda de los ciudadanos y al llegar al Sector el Hueca, se percataron que iban caminando tres ciudadanos con las mismas características, con chaquetas militares y con armas de fuego en las manos, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, en ese momento los ciudadano comenzaron a efectuarle disparos con la comisión policial, los funcionarios hicieron uso de su arma de fuego con la finalidad de resguarda su integridad física y repelar la acción de estos ciudadanos, emprendiendo la veloz huida hacia un callejón aledaño al Sector, dándole captura a uno de estos ciudadanos, a quien se le indicó que le iba a practicar una revisión corporal, tomando una actitud agresiva contra los funcionarios, se procedió a neutralizarlo y a realizarle la revisión, decomisándole un arma de fuego de fabricación casera que tenía en su poder, la cual contenía en su interior un cartucho percutido calibre 12mm de color azul, recubierta con goma y adhesivo de color negro, igualmente portaba una credencial de color caoba , contentivo de un sello nacional, un carnet de la guardia nacional bolivariana para tropa alistada con su nombre, se procedió a informarle que quedaba detenido y se procedió a su trasladado a la estación policial, donde quedo identificado como LUIS ALFERDO MARTINEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFERDO MARTIN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GOMEZ SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente se impuso al imputado quien dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO MARTINEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada NO querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta representación de la Defensa Pública después de revisadas las actuaciones observa que no cursan a las actas suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en los delitos que imputa la Representación Fiscal, puesto que en las actas de entrevistas indican que en el hecho se presentaron tres sujetos no describen características fisonómicas de las personas que participaron en el hecho, muy a pesar del dicho de los funcionarios en el cual indican una persecución en caliente de lo cual no hay testigos del dicho de este procedimiento, por lo que no esta suficientemente claro el delito de Robo y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que se realizo en horas de la noche en una localidad en la que por lo general se acostumbra a estar muchas personas en la calle, en lo que respecta a las prendas militares encontradas como me lo ha manifestado mi representado él mismo presta servicio militar en el Destacamento 54, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 5, con Sede en Fuerte Tiuna, Caracas, y lo cual esta defensa se compromete a consignar los documentos para corroborar esta información, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento ya que el delito de Robo Agravado en este caso no esta suficientemente claro para acreditarle la autoría o participación en dichos hechos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éstos precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GOMEZ SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta denuncia realizada por la víctima ante funcionarios del IAPES, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Santiago Delgado quien funge como testigo los hechos, al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.
Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1986, natural Cumaná, hijo de Jertrudes Josefina Martínez Y Miguel Rattia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, titular de la cédula de identidad No. V-20.065.760, residenciado en Sector el Hueco, Casa S/N° (cerca de la Estación de Servicio de Santa Fe), Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293.644.33.03., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GOMEZ SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Se acuerda librar oficio al Destacamento 54, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 5, con Sede en Fuerte Tiuna, Caracas, informándole sobre lo decidido en esta audiencia respecto al imputado de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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