REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007358
ASUNTO : RP01-P-2012-007358
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE BELLORIN, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.241.831, de profesión u oficio pescador, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 02-10-1993, hijo de Xiomara Bellorin y Luis Bonillo, residenciado en la Población de la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa S/N° (cerca de la bodega de yayo), Municipio Ribero, Estado Sucre y WILLIAM JOSE MARTINEZ, de 23 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.837, de profesión u oficio pescador, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 10-07-1989, hijo de Teresa Martínez y Pascual Martínez, residenciado en la Población de la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa S/N° (cerca de la bodega de yayo), Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y la Defensora Publica Tercera en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER JOSE BELLORIN y WILLIAM JOSE MARTINEZ, en virtud de los hechos de fecha 19-10-2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 10:06 de la noche, se encontraban en el sector Saucedo, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial que se encontraban en la orilla de la carretera mostraron una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano William Martínez adherido a su cuerpo en la cintura un arma recortada cacha y empuñadura de madera, doble cañón, calibre 20, con dos cartuchos de color amarillo del mismo calibre sin percutir, serial AXA-CAL20-2277, y al ciudadano JAVIER BELLORIN, se le incauto adherido a su cintura un escopeten color plateado, con cacha de material sintético de color negro, marca MAIOLA, serial C23045, calibre 410 y un cartucho color rojo en su interior del mismo calibre sin percutir, le manifestamos a los ciudadanos el motivo de su detención, se les leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP, lo trasladaron hasta la sede de la Estación Policial de la Población de Cariaco, estado Sucre, donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedo identificado como JAVIER JOSE BELLORIN y WILLIAM JOSE MARTINEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 03, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en las actuaciones no consta que los funcionarios hayan hecho el procedimiento en presencia de testigos que avalen sus dichos, es por lo que solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mis defendidos. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible, ya que son cursa a las actuaciones el acta policial, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los cciudadanos JAVIER JOSE BELLORIN, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.241.831, de profesión u oficio pescador, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 02-10-1993, hijo de Xiomara Bellorin y Luis Bonillo, residenciado en la Población de la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa S/N° (cerca de la bodega de yayo), Municipio Ribero, Estado Sucre y WILLIAM JOSE MARTINEZ, de 23 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.837, de profesión u oficio pescador, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 10-07-1989, hijo de Teresa Martínez y Pascual Martínez, residenciado en la Población de la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa S/N° (cerca de la bodega de yayo), Municipio Ribero, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABOG. ÁNGEL NÚÑEZ
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