REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007357
ASUNTO : RP01-P-2012-007357

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano EVELIO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.982.423, nacido en fecha 18-09-1966, natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, de estado civil casado, hijo de Isabel Vizcaino y Domingo Rodríguez, de profesión pescador, residenciado en la Población Caimancito, Vía Manantial, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. El gordo), Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se le designó a la Defensora Pública de Guardia; presente en sala como se encuentra la identificado profesional del Derecho, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EVELIO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, asimismo solicitó se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veinte de octubre del años dos mil doce (20/10/2012), reciben información funcionarios adscrito al Destacamento de Servicio Policía Marítimo, por parte del Capitán de Puerto del Puerto de Sucre, reportando que entre la travesía marítima desde la isla de coche, Estado Nueva Esparta y la Población de caimancito, Península de Araya, Estado Sucre, zozobro un buque, tipo peñero, presuntamente con cinco (05) personas abordo, donde de acuerdo la información se encontraban dos (02) personas desaparecidas, una vez obtenida la información los funcionarios actuantes, inician la averiguaciones respectivas, logrando obtener la siguientes: Nombre del Buque SACRIFICIO I, Patrón Evelio José Rodríguez, acompañantes Neiva del valle Marcano Rodríguez, Efredenny del valle Salazar, Génesis Said Marín e Isaac Emmanuel Marín Marcano, asimismo se trasladaron a la Población de Caimancito; Península de Araya del estado Sucre a ubicar al ciudadano Evelio José Rodríguez Vizcaino, Patrón de la Embarcación y trasladarlo hasta la sede de la Capitanía de Puerto de Puerto de Sucre, resultando las dos (02) personas desaparecidas fallecidas y fueron trasladadas hasta el muelle de la Boca del Río Manzanare de esta ciudad, y entrando en el sito fueron identificadas como Neiva del valle Marcano Rodríguez, de 25 años de edad e Isaac Emmanuel Marín Marcano de 09 años de edad, el accidente ocurrió motivado a una marejada que voltio la embarcación y cuando se dieron cuenta había desaparecido los hoy occiso y luego fueron socorridos por unas pescadores que estaban cerca del lugar del accidente. Razón por la cual el hoy imputado fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Neiva del valle Marcano Rodríguez, e Isaac Emmanuel Marín Marcano; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado EVELIO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones observa que a las actas no cursan suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto nada indica que mi representado haya incurrido en imprudencia o negligencia para que suscitara el hecho, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones, y en caso de que el Tribunal no comparta lo solicitado por la defensa se le otorgue una medida cautelar que pueda cumplir en su lugar de residencia, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 20-10-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios del Servicio Policial Marítimo, mediante la cual dejan constancia del accidente donde resultaron fallecidas dos (02) ciudadano, que riela a los folios 01, 02 y 03, Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios del Servicio Policial Marítimo, donde dejan constancia la aprehensión del imputado de autos, que riela a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 y Acta de Comparecencia de fecha 21 de Octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTDO NARVAEZ VICENT, en calidad de testigo, narra como ocurrió el accidente. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado EVELIO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.982.423, nacido en fecha 18-09-1966, natural de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, de estado civil casado, hijo de Isabel Vizcaino y Domingo Rodríguez, de profesión pescador, residenciado en la Población Caimancito, Vía Manantial, Casa S/N° (cerca de la bodega del sr. El gordo), Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Neiva del valle Marcano Rodríguez e Isaac Emmanuel Marín Marcano; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE LA POBLACION DE CHACOPATA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Servicio Policial Marítimo. Líbrese oficio a la Unidad de Prefectura de la Población De Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre,, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado EVELIO JOSE RODRIGUEZ VIZCAINO, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, al Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ