REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007347
ASUNTO : RP01-P-2012-007347

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.992.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1992, hijo de Lourdes Gutiérrez y Víctor José Rodríguez, residenciado en la Población de Punta Arena, Sector Punta Arena Abajo, Casa s/n° (frente a la gallera vieja), Municipio Cruz salmerón Acosta, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el detenido previo traslado del IPAES y la Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce (19/10/2012), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos según denuncia formulada por la ciudadana DELYS MARIA LUNAR MARCANO, por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salieron Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue agrediera físicamente en su casa por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, alias EL GUAYO, formulada la denuncia, funcionarios adscrito al cuerpo policial antes mencionado se trasladaron con la finalidad de aprehender al ciudadano de autos, una vez en el lugar, lograron avistar a un sujeto el cual reunía las características de la persona de su interés, a quien se le dieron la voz de alto y le explicaron los motivos de la presencia policial, practicando su detención y una revisión corporal a los fines de incautar algún objeto de interés criminalístico, no encontrando nada de interés criminalístico y una vez en trasladado al comando quedo identificado por EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELYS MARIA LUNAR MARCANO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar expresando lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto en la misma cursa un acta de denuncia que no es suficientemente clara, en indicar como sucedieron los hechos, muy a pesar de que en la misma, cursa una constancia médica en la que refiere trauma facial leve además de esto no existe un acta de entrevista de testigos que corrobore lo dicho por la ciudadana por cuanto en su declaración nombra a sus hijos como testigos presenciales y se evidencia en las actuaciones que no hay ningún tipo de declaración de éstos por lo que la defensa se aparta del pedimento fiscal ya que no hay suficientes elementos para decretarle la medida de protección y seguridad de las solicitadas por la Representación Fiscal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.

Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELYS MARIA LUNAR MARCANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana DELYS MARIA LUNAR MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salieron Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 03; al folio 07 Constancia Medica, suscrito por la doctora Nckenn Perez Yarleydis, mediante la cual se diagnostico Trauma Facial Leve a la victima de auto; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 15; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSION EDEMATOSA ANGULO EXTERNO DEL OJO IZQUIERDO, ESCORIACION DE 2 CMS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, el cual cursa al folio 16. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.

En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.992.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1992, hijo de Lourdes Gutiérrez y Víctor José Rodríguez, residenciado en la Población de Punta Arena, Sector Punta Arena Abajo, Casa s/n° (frente a la gallera vieja), Municipio Cruz salmerón Acosta, estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELYS MARIA LUNAR MARCANO, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, ello durante el tiempo de duración de la investigación. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se hace constar que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABOG. ÁNGEL NÚÑEZ