REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007339
ASUNTO : RP01-P-2012-007339


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILERA RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el detenido previo traslado del Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y la Defensora Pública Tercera de Guardia (suplente) ABG. LUISANI COLÓN. Acto seguido al detenido una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designado en este acto el Defensor Público de Guardia Nº 3, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILERA RENGEL, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 19/10/2012, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES (IAPES) HERIWALDO PADRON, MAIKOL BASTARDO y JESUS MARTINEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Pantoño abajo, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina quienes al observar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, pero al realizar una minuciosa búsqueda cerca de donde se encontraban los ciudadanos pudieron observar un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, que se encontraba tirado en el pavimento, acto seguido procedieron a incautarlo observando que contenía en su interior doce mini envoltorios de material sintético de color azul, que contienen en su interior una sustancia compacta droga de la denominada CRACK, con un peso neto de 2,435 gramos, en virtud de esto le preguntaron a los ciudadanos de quien era lo incautado señalando los mismo que eso no era de ellos, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño Niñas y Adolescentes, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como JOSE RAMON AGUILERA RENGEL y Un Adolescente. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado quien se identifico como JOSÉ RAMÓN AGUILERA RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 15/06/1985, natural de Cariaco, estado Sucre, de ocupación pescador, hijo de German Rengel y Petra Rengel; residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa S/N° (al lado de la bomba de aguas negras), Cariaco, Estado Sucre; teléfono 0294.888.12.17; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILERA RENGEL, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 15/06/1985, natural de Cariaco, estado Sucre, de ocupación pescador, hijo de German Rengel y Petra Rengel; residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa S/N° (al lado de la bomba de aguas negras), Cariaco, Estado Sucre; teléfono 0294.888.12.17. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGASL RUMBOS RUÍZ
SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ