REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007336
ASUNTO : RP01-P-2012-007336
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Publica Tercera Encargada ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Tercera Encargada que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 19 de octubre de 2012, siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció por ante la sede del CICPC- CUMANA, el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al departamento de investigación del CICPC- CUMANÁ, y deja constancia de la siguiente diligencia policial, manifestó que siendo las 6:20horas de la mañana de ese día, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaría, emanada del juzgado segundo control de este circuito judicial penal, por lo que se trasladan en compañía del inspector jefe CESAR FLORES, de los funcionarios detectives: JOSE OYER, JESUS CARVAJAL y agente RICHARD BORTHOMIERTH, hacia la autopista Antonio José de Sucre, bario brisas de ayacucho, parte alta, casa s/Nº de esta ciudad. Donde reside un ciudadano apodado “pedrito” una vez en la mencionada dirección se hicieron acompañar por los ciudadanos LUIS CARLOS ARREDONDO y CRUZ MARIA MARINO RODRIGUEZ, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, a la vez se identificaron como funcionarios de del CICPC, en donde escucharon varios ruidos extraños en el interior de la misma, procediendo a ingresar, donde se logro avistar a un ciudadano el cual emprendía la huida del referido lugar, por tal motivo los funcionarios utilizaron la fuerza pública para entrar a la residencia y lograr someter al ciudadano que se encontraba en el interior de la misma, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, practicando la detención del ciudadano quien quedo identificado como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, procediendo el jefe de la comisión a mostrarle la den de allanamiento y explicarle el motivo de la misma, dando instrucciones este a los funcionarios y en presencia de los testigos, se dio inicio a la revisión del inmueble, el cual consta de una sala y una habitación, localizando en la referida habitación, sobre una peinadora, equipos electrónicos, un (01) monitor, marca BENQ, modelo T52WA, color negro, serial ETG7906582SLO, un (01) ROUTER, marca CANTV, modelo MS8-8817, color blanco y negro, serial 85039307029851 y un(01) decodificador, maraca MOVISTAR, color gris, Serial 0005092609014836, con su Respectiva tarjeta de l empresa MOVISTAR, signada con el número 03-2631-5440-46, luego procedieron a preguntarle al ciudadano en mención sobre la documentación de la misma, manifestando el mismo que no poseía facturas de los mismos, practicando la respectiva inspección técnica en el lugar, colectando la evidencia antes mencionada, procediendo los funcionarios a trasladarse al despacho en compañía del los testigos el ciudadano detenido y los objetos incautados, con el objeto de tomarles la entrevistas de la actuación policial, se verifico a la persona detenida en el sistema SIPOL y arrojo que el mismo tiene antecedentes policiales. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa observa que la orden de allanamiento iba dirigida a una vivienda muy diferente a la vivienda en la cual realizarían el allanamiento, además de esto los objetos conseguidos en su vivienda son muy diferentes a los que indica la orden de allanamiento ya que en dicha orden se buscaba armas de fuego municiones, televisores plasma, teléfonos celulares, prendas de oro y de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales los objetos que se consiguieron es un monitor de computadora, un decodificador movistar y un moden de CANTV, propiedad de mi representado, por lo que de manera injusta y sin elementos de convicción se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y mucho menos se precalificaría en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que en las actuaciones no cursan ningún tipo de solicitud por lo objetos encontrados, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-10-12 del 2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; AL FOLIO 2 y su vuelto, cursa acata de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos presénciales del mismo; a los folios 5 y 6, cursa auto del tribunal segundo de control , donde provee solicitud de allanamiento; al folio 07, cursa orden de allanamiento emanada del tribunal segundo de control; al folio 09 cursa inspección Nº 3060, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento; Al folio 11 Y VUELTO Y 12 Y VUELTO, rielan actas de entrevistas de los ciudadanos CRUZ MARIA MARINO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS ARREDONDO, quienes fueran testigos presénciales del procedimiento; al folio 15, cursa reconocimiento legal n° 087, suscrito por el funcionario del CICPC Carlos Vidal, realizado los objetos incautados; Al folio 20, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2091 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-03-1988, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.631.476, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez Jiménez y Pedro Rodríguez Sanabria, residenciado en la autopista Antonio José, Barrio Lomas de Ayacucho, Sector Brisas de Ayacucho, Rancho S/Nº (cerca de la bodega de Sra. Yuly), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-893.10.25; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir a los llamados realizados por el Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del IPAES, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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