REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007331
ASUNTO : RP01-P-2012-007331
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Materia De Drogas; el imputado de autos, desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se le designó a la Defensora Pública de Guardia; presente en sala como se encuentra la identificado profesional del Derecho, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, asimismo solicitó se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibió llamada anónima al Departamento de Investigaciones, informando que un ciudadano vestido con blue jeans y franela de color amarilla se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector el paraíso, por lo que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios OFICIALES (IAPES) OMAR MENESES y LUIS CABEZA, a los fines de trasladarse al lugar señalado en la llamada, una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano vestido con blue jeans y franela amarilla parado en una esquina el cual coincidía con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo cual los funcionarios lo abordaron identificándose e informándole que se realizaría una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar testigo presenciales, lo cual fue infructuoso, procediendo es ciudadano a oponer resistencia lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, procediendo la realizar llamado al comando para que les prestaran apoyo, presentándose dos unidades motorizadas conducidas por los funcionarios OFICIALES LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ROSILLO, una vez neutralizado el ciudadano se le realizó la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante droga de la denominada MARIHUANA, igualmente, en el bolsillo trasero se le incautó la cantidad de 22 bolívares, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, en virtud de los mencionados hechos dejo en calidad de detenido al antes mencionado ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo solcito la incautación de la cantidad de 22 bolívares decomisados en el presente procedimiento. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNY COLON, quien manifestó: “esta defensa, vista la circunstancia en que ocurrieron los en que fueron narradas en el acta policial y dado que hubo presencia de testigo que corroboren el dicho de los funcionarios, esta defensa solcito una libertad sin restricciones, dada que no es suficiente la manifestación de los funcionarios para acreditarle el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que pretende el ministerio público imputarle a mi representado, asimismo solicito se inste al fiscal del ministerio a los fines que consigne a este juzgado las resultas del examen toxicológico practicado a mi representado. Solicito copia simple del acata.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibió llamada anónima al Departamento de Investigaciones, informando que un ciudadano vestido con blue jeans y franela de color amarilla se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector el paraíso, por lo que siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios OFICIALES (IAPES) OMAR MENESES y LUIS CABEZA, a los fines de trasladarse al lugar señalado en la llamada, una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano vestido con blue jeans y franela amarilla parado en una esquina el cual coincidía con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo cual los funcionarios lo abordaron identificándose e informándole que se realizaría una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar testigo presenciales, lo cual fue infructuoso, procediendo es ciudadano a oponer resistencia lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, procediendo la realizar llamado al comando para que les prestaran apoyo, presentándose dos unidades motorizadas conducidas por los funcionarios OFICIALES LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ROSILLO, una vez neutralizado el ciudadano se le realizó la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante droga de la denominada MARIHUANA, igualmente, en el bolsillo trasero se le incautó la cantidad de 22 bolívares, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, y en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial de fecha 18-10-2012 en el que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento. Al folio 6, cursa acta de remisión de las Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento y cuatro billetes con las siguientes denominaciones: un billete de diez bolívares, dos billetes de cinco bolívares y un billete de dos bolívares, al Jefe del Área Técnica de resguardo del IAPES. Al folio 7 cursa acta donde colocan a la orden del Jefe de Reten del IAPES, al imputado de autos. Al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de cuatro billetes con las siguientes denominaciones: un billete de diez bolívares, serial M59350877, dos billetes de cinco bolívares, seriales F75045954 y K53630671 y un billete de dos bolívares, serial B21257724. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de residuos de origen vegetal de color marrón de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 10 cursa acta de investigación penal. Al folio 16 acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-2092, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos registra entradas policiales. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Casanay, Urbanización Simón Bolívar, calle La Florida, casa No. 22, en la esquina de la bodega de Mario Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.021.497, teléfono, 0294-4147788 y 04142538055, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA de CASANAY MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, del Estado Sucre, informándole acerca del Régimen de Presentación impuesto al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la ONA, a los fines del aseguramiento del dinero incautado en l presente procedimiento la cantidad de 22 bolívares. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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