REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007330
ASUNTO : RP01-P-2012-007330
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALVES PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el IMPUTADO de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Publica Tercera Encargada ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Tercera Encargada que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEJANDRO ALVES RODRIGUEZ, antes identificado, por hechos acontecidos en fecha 18 de octubre del año 2012, cuando funcionarios del IPES, estación policial Raúl Leoni, siendo aproximadamente las : 30 de la mañana, fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como SUJEY DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, quien les manifestó que dos sujetos conocidos como los portuguesitos, se habían introducido a la posada casa blanca y se habían hurtado dos televisores, y que estos se trasladaban con estos artefactos por el sector, motivo por el cual efectuaron varios recorridos y a pocos metro avistaron a dos ciudadanos con televisores, los mismos al notar la presencia policial, lanzaron los televisores y emprenden veloz huida realizándose una persecución logrando alcanzar a uno de los sujetos, logrando el otro darse a la fuga, practicándole una revisión corporal, no encontrándole ningún evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, trasladado0lo al lugar donde habían arrojado os televisores que cargaban, sitio donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, quien le indico a la comisión que efectivamente esos televisores se los habían hurtado de la posada, y que ese ciudadano era de nombre JOSE ALVEZ, podado “ EL PORTUGUESITO” observaron que los equipos se encontraban completamente fracturados, uno maraca MAGNAVOX, de color negro y el otro maraca TOSHIBA, color gris, por lo que quedo detenido uno de los ciudadanos que portaba uno de los televisores, quien quedo identificado como ALEJANDRO ALVES RODRIGUEZ. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de la POSADA CASA BLANCA. Asimismo por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y en tal sentido expuso: como alas 10 de la noche del miércoles de esta semana, me encontraba con mi novia en playa Colorada, ella se fue a orinar y llego una comisión policía, ellos cuando llegan al sitio me dijeron tu mismo eres, quisieron montarme a la fuerza en la patrulla, como yo me opuse porque no te quisieron dar explicaciones, me subieron a la fuerza y con la puerta de la patrulla me pisan los pies como dos veces, creo que tengo fractura, como alas 11 y pico de la noche me llevan a la comandancia de Santa Fe allí me tienes escondidos , no se dada de mi familia ni de nadie, y me decían por que mi papá llegaba y reclamaba allí me iban a meter preso, mi novia llamó a mi mamá y le aviso, el camión quedo solo allí, mima me dijo que fueron a las 4 d la mañana para la comandancia y los policías del dijeron que yo no estaba allí, amaneciendo en la mañana ellos me llevaron a mi casa a decirle que me acababan de conseguir y por el camino me dijeron que no le dijera nada a mi mama que ellos me habían golpeado, que muriera cayado, y que fueran hasta Santa Fe, allí me dejaron detenido hasta la noche, yo tengo denuncia en contra de algunos funcionarios de ese comando policial. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa observa que de las actas de entrevistas que cursan en el presente asunto existen una contradicción en la entrevista rendida por el ciudadana que sirve como vigilante de la posada Casa Blanca y por la rendida por la ciudadana que ejerce la función de administradora, ya que esta menciona que su hija revisa que en las habitaciones faltan los televisor y es la que sale y se encuentra con la patrulla policial , lo que es contrario a lo manifestado en su declaración por el vigilante quien indica que la administradora fue a las habitación, se dio cuantas que faltaban los televisores , posteriormente salio y se encuentra con los funcionarios policiales, lo que trae como consecuencia a que no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay concordancia en las declaraciones ni mucho medos con el cata policial que cursa al expediente, evidenciándose en las catas que mi representado no tiene conducta predelictual y visto que cursa se esencia una constancia medica en el folio N° 10 y medicatura forense realizada a mi representado cursan6te al folio 15, solcito copia certificada de las presente actuaciones a los fines que lo remita al fiscal superior a los fines que se aperture procedimiento a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Por las razones antes expuestas esta defensa solcito de decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones a favor de mi representado.
Este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-10-12 del 2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 04 y su vuelto, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SUJEY DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, TRINA ISABEL CEDEÑO y BONIFACIO ENRIQUE ACOSTA, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se producen los hechos y resulta detenido el imputado de autos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del cicpc, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; folio 12, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento; al folio 15, cursa examen medico forense, suscrito por la dr. FRANCIS MORA, En la que deja constancia que el examen practicado al ciudadano ALEJANDRO ALVES RODRIGUEZ arrojo: Cicatriz antigua en región zigomática derecha, contusión edematosa en cara dorsal, mano izquierda y tobillo derecho, amerito asistencia médica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días; al folio 16, cursa reconocimiento legal Nº 558, suscrito por el funcionario del CICPC CARLOS VIDA, realizado a los objetos incautados en el presente procedimiento; Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-20881 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de la POSADA CASA BLANCA. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado -- JOSÉ ALEJANDRO ALVES PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, natural de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.556.244, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de MAGGIE RUIZ PEREZ Y JOSÉ AGUSTIN ALVES GONCALVES , residenciado en el sector santa cruz, avenida principal casa s/n°, Santa Fe, como a 50 metros de la bodega de Petra. Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-883.9043.; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de la POSADA CASA BLANCA. Medida esta contenida en los numerales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-la prohibición de no acercamiento a las victimas en la presente causa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Comandante del IPAES, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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