REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007321
ASUNTO : RP01-P-2012-007321
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.966, nacido en fecha 12/09/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yanet Level y Carlos Eduardo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71 y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, nacido en fecha 30/10/1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa Ramírez y Enrique José Gil, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 59, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Laurymar Carolina Gil: 0424-819.12.86. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUAMAN FIGUERA; los imputados de autos previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON quien acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2012 siendo aproximadamente las 6:00 AM cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación cumana se trasladaron hacia la urbanización la llanada, específicamente a la residencia de los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ a fin de dar cumplimiento a orden de visitas domiciliarias emanadas del tribunal primero de control y haciéndose acompañar de dos testigos de nombres GABRIEL JOSE FLORES y JHOAN JOSE CEDEÑO FIGUEROA y una vez en el lugar ubicaron las viviendas, apersonándose primero a la identificada con el N° 26, identificándose como funcionarios policiales escuchándose un ruido muy fuerte en la parte posterior de la vivienda observado el funcionario JARVIN AGUILERA que un ciudadano salio corriendo de la misma hacia la parte posterior llevando un objetote color plateado entre sus manos, e iniciándose una persecución, dándole alcance neutralizándolo en la residencia contigua. Al ingresar a la vivienda marcada con el N° 26, le mostraron a un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ la orden de visita domiciliaria y así mismo se le pregunto quien era el ciudadano que había salido corriendo, indicándole que era un vecino y amigo de nombre EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL. Efectuaron la revisión del inmueble, localizando en la única habitación, entre dos colchones una bolsa elaborada en material sintético de color azul, que contenía en su interior 88 envoltorios, de los cuales 44 estaban elaborados en material sintético de color gris, 43 elaborados en material sintético de color negro y 1 elaborado en material sintético de color azul, presuntos restos y semillas vegetales deshidratadas de presunta marihuana. En el piso de la referida habitación se hallaron cedulas de identidad, dos a nombre de EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y una a nombre de LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ. Igualmente se avisto en dicha habitación una moto marca bera color blanco sin placas ni serial aparente. En el patio de la vivienda se encontró un envase de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco conocida como bañera, que tenia sembrada una planta de marihuana de aproximadamente 80 cms de longitud. Quedando detenido el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ. Igualmente se procedió a detener al ciudadano EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y se procedió a revisar la vivienda N° 27 y en la habitación que esta posee, dentro de una lavadora marca Regina de color blanca se encontró un arma de fuego tipo escopeta colores plateado y negro, serial 50987 calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 16, marca Cavim, recubierto con un segmento de hoja de color blanco y al lado de la referida arma se encontró un cartucho de color rojo calibre 16, marca Cavim. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo de conformidad con el artículo 166 de la Constitución y 186 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Consigno copia simple de cedula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano de nombre EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL quien se encuentra en este momento denunciando en la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto su nombre aparece señalado en nota de prensa del diario región de día de hoy. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL querer declarar y expuso: “Luis iba a agarrar un tobo para cepillarse y cuando fue a abrir la puerta los PTJ estaba ahí y lo agarraron y entraron y yo todavía estaba acostado y me apuntaron y me dijeron que me quedara quieto y me quede quieto y me tire al piso y preguntaron si había alguien mas y les dije que no, y me preguntaron por armas y les dije que no y les dije que si querían revisaran y cuando empezaron a revisar en una lavadora estaba la escopeta que prácticamente es mía y ellos siguieron buscando y después me acostaron en el piso y al poco rato mientras seguían revisando me preguntaron por una moto y les dije que no sabia nada de moto y de ahí luego me sacaron y me montaron en la patrulla junto con mío amigo. Mi nombre verdadero es CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.686, nacido en fecha 14/01/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria de Carmen Marcano y Carlos Farias, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71.
Así mismo se le concede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ quien manifestó querer declarar y expuso: “nosotros nos levantamos en la mañana y estamos inscritos en una obra que va a empezar de construcción y cuando nos levantamos para bañarnos estaba un Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la puerta y me dice quédate tranquilo y abrí mi puerta y ellos entraron y empezaron a requisar y nos encontraron la escopeta y después estaban unos Funcionarios adentro y otros afuera y nos tenían en el piso. Ellos estaban echando la puerta del rancho de al lado abajo. En ningún momento ellos entraron con los testigos. Después que tenían rato echando abajo la puerta del rancho de al lado fue que encontraron la droga en el otro rancho y no en el rancho donde estábamos nosotros y después fue que llegaron los testigos. Cuando nos tenían en la PTJ fue que nos nombraron los homicidios esos. Esa droga en mi poder no la encontraron. En mi rancho no encontraron esa droga.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta representación de la Defensa publica como se observa de las actuaciones específicamente indican unas ordenes de allanamiento dirigidas a unos ranchos ya enumerados, sin embargo de acuerdo a lo manifestado por mis representados el rancho donde ellos se encontraban es totalmente diferente al que se indica en las ordenes de allanamiento. Así mismo se evidencia de las actas de entrevista que cursan al expediente, narran una situación después de que los Funcionarios actuantes en el procedimiento habían entrado al rancho muy a pesar que estas personas indican haber observado que se encontró específicamente en la lavadora el arma de fuego. Existe una presunción de parte de esta Defensa en lo que respecta a las sustancias ilícitas encontradas ya que en las declaraciones que cursan al expediente no esta suficientemente claro en cual de estos ranchos se consiguió esa sustancia. Observa la Defensa que el Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de ocultamiento de sustancia previsto en el segundo aparte del 149 circunstancia con loa cual no esta de acuerdo la Defensa ya que no esta claro de cual de los ranchos se consiguió la sustancia ilícita que conllevo a este procedimiento y a que se realizara la detención de mis representados. Por lo que muy a pesar de los elementos encontrados tales como escopeta y cartuchos la Defensa solicita dado que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los numerales 2 y 3, se decrete a mis representados una medida cautelar de las establecidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita la Defensa ya que existe una experticia realizada a la moto la cual arroja hasta los momentos que no presenta ninguna solicitud de ninguna de las autoridades se deje sin efecto la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del aseguramiento preventivo de la misma ello que la experticia es suficiente para que el Tribunal deje sin efecto al solicitud Fiscal. Por otra parte visto que uno de mis representados brindo en sala sus verdaderos datos filiatorios solicito se hagan la correcciones correspondientes y sea anexado al expediente que se esta llevando para el esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal cursante a los folios 1 al 3 y sus vueltos, en donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia y objetos ya referidos. Inspección cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual fue realizada al sitio del suceso. Fijaciones fotográficas cursantes a los folios 6 al 8. Orden de allanamiento emanada del tribunal primero de control, cursante a los folios 9 y 10. Acta de visita domiciliaria cursante a los folios 11 y 12 y sus vueltos suscrita por los funcionarios actuantes ene. Procedimiento. Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física cursante a los folio 15 al 17 by sus vueltos. Al folio 18 cursa Planilla de vehiculo recuperado (moto). A los folios 20 y 21 y sus vueltos, cursa acta de entrevista de los testigos del procedimiento GABRIEL JOSE FLORES y JHOAN JOSE CEDEÑO FIGUEROA respectivamente. Al folio 23 cursa, Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada marihuana con un peso neto de 187 gramos con 125 miligramos. Al folio 25 cursa experticia de reconocimiento legal N° 552 a un arma de fuego dos cartuchos un segmento de papel y tres cedulas laminadas. Al folio 28 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-519-12 a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 31, cursa memorandum 2084 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, del mismo modo se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.686, nacido en fecha 14/01/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria de Carmen Marcano y Carlos Farias, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71 y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, nacido en fecha 30/10/1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa Ramírez y Enrique José Gil, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 59, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Laurymar Carolina Gil: 0424-819.12.86; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Del mismo modo se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que trasladen a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde los imputados de autos quedarán recluido, a la orden de este juzgado. Se declara CON LUGAR el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda agregar a las actuaciones las copias simples de la cedula de identidad y partida de nacimiento consignadas por le Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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