REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002047
ASUNTO : RP01-P-2011-002047

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÒN DE GASES en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ el imputado de autos REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUEZ.

Acto seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha: 17/11/2012, se recibe procedimiento sancionado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud que el día 06/11/2009, los funcionarios SM/2AD. Adui Peinado y S/2do. Freddy Gil Adscritos a la coordinación de Guardería Ambiental Region Sucre, se trasladaron a la residencia del Ciudadano REYNALDO JOSE LEMUS HENRIQUEZ, ubicada en el barrio Los Molinos, tercera Calle, Casa S/n, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde funciona un taller de latonería y pintura automotriz, dada una denuncia formulada, ante esta coordinación, relacionada con los olores generados por los solventes utilizados en las actividades de latonería y pintura, que se realizan en el referido taller procediendo a realizar inspección en donde se determinó que se realizan trabajos de pinturas a vehículos automotores, utilizando productos químicos que se dispersan en el aire y afectan directamente a los vecinos de la comunidad, seguidamente le solicitaron el respetivo permiso otorgado por los organismos respetivo para el funcionamiento del taller, toda vez que el mismo se encuentra en una zona residencial, manifestando el referido ciudadano no poseerlo, por lo cual ese ministerio suscribió acta compromiso con el referido ciudadano para adecuara ambientalmente la actividad; así mismo expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al referido escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado : REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, plenamente identificado en autos, a quien el Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa la presunta comisión del delito EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas así como dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el ministerio publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 339 del COPP, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de una un asunto en materia penal ambiental queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, el Juez toma la palabra y dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, ,nacido el 01/10/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la cédula de identidad 12.684.246, residenciado en el Barrio Los Molinos, tercera Calle, Casa S/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-033-74-98, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensora; y una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha: 17/11/2012, se recibe procedimiento sancionado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud que el día 06/11/2009, los funcionarios SM/2AD. Adui Peinado y S/2do. Freddy Gil Adscritos a la coordinación de Guardería Ambiental Región Sucre, se trasladaron a la residencia del Ciudadano REYNALDO JOSE LEMUS HENRIQUEZ, ubicada en el barrio los Molinos, tercera Calle, Casa S/n, Cumana, Municipio sucre, del Estado Sucre, donde funciona un taller de latonería y pintura automotriz, dada una denuncia formulada, ante esta coordinación, relacionada con los olores generados por los solventes utilizados en las actividades de latonería y pintura, que se realizan en el referido taller procediendo a realizar inspección en donde se determino que se realizan trabajos de pinturas a vehículos automotores, utilizando productos químicos que se dispersan en el aire y afectan directamente a los vecinos de la comunidad, seguidamente le solicitaron el respetivo permiso otorgado por los organismos respetivo para el funcionamiento del taller, toda vez que el mismo se encuentra en una zona residencial, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra del imputado REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE. SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio cursante al folio 72 al 74 de las presentes actuaciones fiscales por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación, la Juez impone al imputado REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública y manifiesta: En vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar totalmente de acuerdo. Es todo.

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión condicional del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, ya identificado, por la comisión del delito EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el lapso de la Suspensión será de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Fabricar un horno de pintura con extractores. 2) dotar al personal de equipos de Seguridad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primer Compañía de esta ciudad de Cumana, casa del señor REYNALDO JOSER LEMUS HENRIQUE, para determinar si el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas indicándoles igualmente que deberán supervisar nuevamente en el plazo de seis meses y un año debiendo remitir a este Tribunal el resultado de las inspecciones practicadas; dicho oficio deberá remitírsele al Fiscal Segundo en materia de Ambiente del Estado Sucre, a objeto de que haga entrega del mismo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO