REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007302
ASUNTO : RP01-P-2012-007302
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA previo traslado y la Defensora Pública Tercera Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, por la cancha, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos según denuncia formulada por la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le agrediera físicamente, propinándole varios golpes ocasionándole lesiones que cursan en examen médico legal cursante al folio 19; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas; de la misma forma solicitó la imposición de la medida prevista en el numeral 3 del referido dispositivo, consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, todo a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Especial. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, Calle 07, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre (0416-3199465), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar expresando lo siguiente: eran las 6 de la mañana de ese día en que ocurren los hechos, estábamos acostados ella, yo y los dos hijos míos que son morochos y tienen dos años, uno de los niños que es José Fernando está enfermo, tenía fiebre, vómitos y dolor de estómago, decía que le dolía la barriga, lo llevé al médico, y le mandó un tratamiento que le compré, ella se para de la cama va hacia un gabinete de medicinas toma un medicamento y se lo da al niño y el niño se niega a tomárselo, entonces le toma los brazos con las piernas y con los pies le sujetaba las piernas de él, como el bota el medicamento ella lo voltea y le de dos nalgadas, yo le dije que no le pegara que tenía que convencerlo, fue y se buscó otro poquito, intento ayudarla y el niño forcejea y ella bota el medicamento en eso ella le da varios golpes al niño por la espalda, yo le reclamé y ella me dijo varias cosas, entre ellas que a ella le dolía ese niño porque lo había llevado en el vientre, me dijo varias cosas, yo me salgo y ella se me viene detrás, me dijo maricón y me dijo otras cosas ofendiéndome, yo reconozco que en ese momento si le di un golpe, pero es que ella me dijo que estoy vivo gracias a ella porque tiene un amigo que conoció ahora que me iba a dar unos tiros, yo le dije que se saliera porque estaba incitando a la violencia, luego de eso yo me fui de la casa, ahorita no tengo trabajo gracias a ella, manejaba un carro pero ella hizo un “susú” y se comprometió con 26 millones de bolívares y gracias a ello tuve que vender mi carro, luego de eso comencé a trabajar con un cuñado que tiene un hotel en Cumanacoa, fui por 3 días y me quedé 6 meses, pero era demasiado el trasnocho, yo trabajaba manejando y gracias a ella me quedé sin trabajo, pero la gente que me conoce me dice para trabajar con mecánica, yo si reconozco que le di golpes, pero fue por la insistencia de ella y porque ella me ofendía, estoy estudiando y me faltan 8 materias para graduarme, aguanté los estudios precisamente por lo del “susú” y estoy a punto de graduarme de licenciado en educación. Es todo. En este estado se concedió derecho a las partes a los fines de hacer preguntas al imputado, formulando la defensa las siguientes: ¿en algún momento se han separado? Como toda pareja que tiene problemas, a veces discutimos y me iba a casa de mi papá, me extraña que ella diga que soy su ex concubino, ella me dijo que conoció otra persona que la trataba bien, y que de repente podían llegar a algo, luego las cosas cambiaron y ya venían amenazas de parte de ella, igual hay que llevar la comida a la casa. Cesaron. La representación fiscal no formuló preguntas al imputado. Por su parte el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas al encausado: ¿luego de los hechos usted abandona la casa? Luego de eso prendí mi moto y me fui ¿Quiénes estaban en la casa en ese momento? Ella, yo y los niños, luego fue a casa de su mamá que vive al lado ¿la mamá no acudió? No se, yo me había ido de la casa. Cesaron.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: esta defensa, en lo que respecta las medidas solicitadas por el Ministerio Público, escuchada como ha sido la solicitud fiscal quien requiere la ratificación de las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6, viendo que esta es una de las primeras veces que la víctima denuncia a mi representado y que se menciona un hecho de violencia entre los dos ciudadanos, la defensa no hace oposición en cuanto a esas dos medidas; sin embargo en cuanto respecta a la medida del numeral 3 hago oposición toda vez que verificamos que mi defendido es la primera vez que es objeto de denuncia por parte de la víctima, y muy a pesar de esto, podemos evidenciar que las lesiones ocasionadas a la víctimas son contusiones, las cuales en cierto modo son heridas que de alguna forma pueden considerarse como leves, a consideración de la defensa sería un poco extremista aplicar la medida del numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, ya que es primera vez que se suscita un hecho de esta índole en el seno de ese hogar, por lo que solicito no se acuerde la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 03; acta de inspección suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, recaudo que cursa al folio 04; actuación relacionada con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, cursantes al folio 09; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, en las cuales se deja expresa constancia de la negativa del imputado de autos a suscribirla, cursantes a los folios 12 y 13; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYSABEL ASTUDILLO, testigo quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 12; constancia médica expedida por el Hospital I de Cumanacoa en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima al referido centro asistencial presentando hematoma intraocular izquierdo y lesiones eritematosas en región toráxica, recaudo que cursa al folio 14; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 15; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGIÓN INFRAORBITARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO Y EN TERCIO ANTERIOR DE TÓRAX, TERCIO ANTERIOR DEL CUELLLO Y CARA INTERNA DE AMBAS MEJILLAS, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, el cual cursa al folio 19; memorando 9700-174-SDEC-2083, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, recaudo que cursa al folio 20. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de la misma forma se acuerda conforme al contenido del artículo 92 del citado texto legal, la imposición de la medida prevista en el numeral 3 del nombrado artículo 87, a saber: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA.
En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.520, de estado civil casado, de ocupación no definida, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, Calle 07, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre (0416-3199465), por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN BASTARDO RODRÍGUEZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, ello durante el tiempo de duración de la investigación; de la misma forma acuerda conforme al contenido del artículo 92 del citado texto legal, la imposición de la medida prevista en el numeral 3 del nombrado artículo 87, a saber: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, durante un lapso de tres (03) meses. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se hace constar que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el imputado aporta como su nuevo domicilio a los fines de posteriores citaciones y notificaciones el siguiente: SAN LORENZO, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, FRENTE A LA CANCHA, CASA N° 8885, MUNICIPIO MONTES (TLF: 0293-5141000). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABOG. ÁNGEL NÚÑEZ
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