REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002866
ASUNTO : RP01-P-2011-002866
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano YEXON JOSE DURAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.574, nacido en fecha 28-11-74, de 36 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa N° 03, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, La Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución del Defensor Público Segundo, el imputado de autos y la víctima ciudadana DEISY ELVIRA PADRON.
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-06-2012, el cual cursa a los folios 37 al 42 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano YEXON JOSE DURAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.574, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 19-06-11 mediante denuncia formulada por la ciudadana Deisy Elvira Padrón Jiménez en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 9:30 AM se encontraba en las adyacencias del sector la Esperanza de esta Ciudad con el fin de entregarle sus hijos a su padre y al presentarse el ciudadano Yexon José Durán Gómez, éste comenzó a reclamarle a la víctima la mitad de la venta de un bien inmueble en común y como la ciudadana Deisy Elvira Padrón, le expresó su inconformidad con respecto a la partición de los bienes concubinarios, el imputado de autos se enfureció y la tomó por los cabellos logrando impactarla contra el suelo causándole contusión equimótica en ángulo interno ojo izquierdo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente se le concede la palabra la víctima DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público”. Es todo.-
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la misma toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta y se le expida copias simple de la presente acta al imputado de autos a los fines de estar conciente de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, en virtud de ello se admite TOTALMENTE la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 y 42 de la presente causa, siendo éstas, la declaración de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se hacen parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrece sus disculpas publicas a la victima y expresa su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo que lo sometan a un régimen de prueba ya que el no se ha metido mas con migo. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del acusado YEXON JOSE DURAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.574, nacido en fecha 28-11-74, de 36 años, de oficio obrero, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 15, casa N° 03, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prohibición de acercamiento a la victima de autos, y de hostigamiento y/o acoso a la misma y a su grupo familiar. 2.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YEXON JOSE DURAN GOMEZ. Acto seguido el acusado de autos manifiesta su voluntad de cumplir con las obligaciones que en este acto le fueron impuestas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NUÑEZ
|