REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003066
ASUNTO : RP01-P-2012-003066

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen PERSONAS POR IDENTIFICAR, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ISMAEL ROJAS, fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04/06/2002, fecha en que ocurren los hechos, aproximadamente en horas de la noche, personas desconocidas se introdujeron en un galpón, hurtando un equipo de escamadora, propiedad de la Empresa Prosalca, ubicado en el sector La Esmeralda.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ISMAEL ROJAS, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparecen PERSONAS POR IDENTIFICAR, ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para PERSONAS POR IDENTIFICAR; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.679, residenciado en la Calle La Encantadora, sector La Esperanza, sin número, La Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA