REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001388
ASUNTO : RP01-P-2008-001388

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, quien solicita el distanciamiento de sus presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo. Este Tribunal observa que en resolución del 06 de febrero del 2012, se le impuso al imputado la presentación cada 20 días por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ahora bien, observa este Tribunal que dicho imputado ha venido cumpliendo regularmente con dichas presentaciones, así como ha atendiendo los llamados del Tribunal a que concurra a la Audiencia Preliminar; visto que ya concluyó la investigación y no consta la obstaculización de la misma por parte de los imputados y habiendo observado las obligaciones que le impuso el Tribunal; en consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar al ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega Caño Zancudo del sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ. Se le indica al imputado de la obligación que LE persiste de atender a todos los llamados que le realice este Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al defensor, al imputado y al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA