REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007209
ASUNTO : RP01-P-2012-007209

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el defensor privado, Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ. Seguidamente el Juez impone al detenido del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestó tener abogado Privado, y que se trataba del ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.594, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. antiguo BND, piso 3, ofic. N° 3-1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-213.52.86; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, ciudadanos ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Hoyote, cuando varios transeúntes manifestaban que un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, estaba distribuyendo droga y que el mismo se dirigía hacia las adyacencias del río del mismo sector, por lo que aparcan las unidades motorizadas al final de la calle, ya que el acceso en las mismas era difícil, logrando dar un patrullaje a pie. Luego de realizar varios patrullajes por la zona boscosa, observan a un trío de ciudadanos conversando, a viva voz se identifican los funcionarios policiales y les informan que se lancen al suelo par una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico a dos de los ciudadanos, simultáneamente los funcionarios visualizan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas el cual observan muy cerca de su pierna derecha un envoltorio de material sintético de color blanco, que al abrirlo se pudo observar una gran cantidad de mini envoltorios, todos de color azul, contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, hallazgo realizado en presencia de dos testigos, de nombres Diego Macayo y José Lion, y se trató de 80 mini envoltorios de cocaína base tipo crack con un peso neto de 16 gramos con 515 mg., igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incautó 02 billetes de 10 bolívares cada uno, quedando detenido e identificado como JOSÉ RAFAEL CARMONA, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado. Así mismo, solicito que conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los 2 billetes de 10 bolívares cada uno seriales M75706151 y N18219027, incautados en el procedimiento. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: “Vista la ratificación que ha hecho el Ministerio Público a través de su representante y revisadas las actuaciones, considera esta defensa que habida cuenta de la existencia de suficientes de elementos de convicción, que en términos formales, dan cuenta de la comisión del hecho punible, y de la presunta autoría por parte de mi auspiciado, acotando el hecho de la existencia de una inconsecuencia en cuanto a los testigos, específicamente de José Lion, en su declaración, cuando realiza la pregunta el 10 de octubre no puede decirse lo mismo que dijo en la primera que dice que la bolsita transparente estaba al lado de mi defendido. Solicito una medida cautelar sustitutiva de privación, considerando que en primer lugar las circunstancias particulares del hecho delictivo que se le imputa a mi defendido, estoy hablando del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del COPP, y que ciertamente es presunta droga, en este caso crack, pero el peso neto de la misma, no supera cualquier dosis estimable de provisión, no es una cantidad exorbitante, estamos hablando de 16 gramos con 15 miligramos, según el acta de verificación, lo cual es una circunstancia que solicito sea estimada por el Tribunal, a los efectos que unido al arraigo de mi defendido, en este Estado Sucre, es habitante del Municipio Andrés Eloy Blanco, población de Casanay, residenciado en esa población, población que no va a abandonar para someterse a este proceso al cual quedará sometido, una vez sea acordada dicha medida, y fundamentalmente para impedir que con su privativa aumente el hacinamiento carcelario, y se exponga tanto su integridad física, como su vida, en cualesquiera de los centros de reclusión de esta circunscripción. En tal sentido, esta defensa solicita, se acuerde a su favor, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de posible cumplimiento, o en su defecto si el tribunal lo estimase de acuerdo a las circunstancias en particular, se le impongan fiadores; a los efectos de asegurar la realización de los actos y las eventuales resultas del proceso. Por último, solicito copia simple del acta.

Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, ciudadanos ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector Hoyote, cuando varios transeúntes manifestaban que un ciudadano que vestía blue jeans y franela blanca, estaba distribuyendo droga y que el mismo se dirigía hacia las adyacencias del río del mismo sector, por lo que aparcan las unidades motorizadas al final de la calle, ya que el acceso en las mismas era difícil, logrando dar un patrullaje a pie. Luego de realizar varios patrullajes por la zona boscosa, observan a un trío de ciudadanos conversando, a viva voz se identifican los funcionarios policiales y les informan que se lancen al suelo par una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándoles nada de interés criminalístico a dos de los ciudadanos, simultáneamente los funcionarios visualizan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas el cual observan muy cerca de su pierna derecha un envoltorio de material sintético de color blanco, que al abrirlo se pudo observar una gran cantidad de mini envoltorios, todos de color azul, contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, hallazgo realizado en presencia de dos testigos de nombres Diego Macayo y José Lion, y se trató de 80 mini envoltorios de cocaína base tipo crack con un peso neto de 16 gramos con 515 mg., igualmente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incautó 02 billetes de 10 bolívares cada uno, quedando detenido e identificado como JOSÉ RAFAEL CARMONA, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero; por lo que considera quien decide, que está materializado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, surgen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, funcionarios ALBANIS RODRÍGUEZ, CARLIS ASTUDILLO, LISCAR ASTUDILLO y LIONIS ASTUDILLO, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano DIEGO RAFAEL MACAYO, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del mismo; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO LION GARCÍA, testigo del hecho, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; ambos testigos instrumentales del procedimiento, quienes rindieron sus deposiciones ante el cuerpo policial, y corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que son contestes; al folio 6, cursa acta de aseguramiento de la droga denominada CRACK; al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del CICPC; a los folios 10 y 11, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente a 2 billetes de 10 bolívares cada uno, seriales M75706151 y N18219027; y un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de 80 envoltorios de material sintético de color azul, todos, contentivos de una sustancia granulada de crack; al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de 16 GRAMOS CON 515 MILIGRAMOS, DE COCAÍNA BASE TIPO CRACK; al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 545, suscrita por el experto del CICPC, Vicente Rivero, realizada a 2 ejemplares de billetes de la denominación 10 bolívares, cada uno con los seriales M75706151 y N18219027; al folio 17, cursa memorando 9700-174-SDEC-2034 del CICPC en el cual se señala que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA, no presenta registros policiales; a los folios 19 y 20, cursan entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por los ciudadanos DIEGO MACAYO y JOSÉ LION, quienes dan fe de las circunstancias de ocurrencia del hecho, así como de la incautación. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 1 del artículo 251 del COPP, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente este juzgador, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CARMONA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.977.877, de estado civil soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/66, de profesión u ocupación obrero, hijo de Augusto Gallardo (f) y Lorenza Carmona (v), Residenciado en la invasión de nombre San Agustín 3, casa N° 058, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP y artículo 251 ejusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Igualmente, conforme lo dispone 116 de la Constitución Nacional, se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los 2 billetes de 10 bolívares cada uno, seriales M75706151 y N18219027, los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que recabe los resultados del Examen Toxicológico practicado al imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y así mismo, seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA