REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007206
ASUNTO : RP01-P-2012-007206
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JAVIEL JOSÉ MEJÍAS RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.078.645, hijo de Miguel Mejías e Irene Rondón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 31-01-78, residenciado en el Caserío de San Pedro, Sector el Mango, Casa S/Nº, a 500 metros de la bodega “Los Patiño”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0426-683.98.91. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano JAVIEL JOSÉ MEJÍAS RONDÓN, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo Suplente, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual, a los fines de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designa en este acto, al defensor público segundo suplente, Abg. Cruz Marcel Caraballo, el cual se encuentra hoy de guardia, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JAVIEL JOSÉ MEJÍAS RONDÓN; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), a las 7:30 de la noche, fecha en la cual presuntamente el encausado de autos, agredió verbalmente, conducta en la que ha incurrido el imputado de manera sistemática desde su separación de la víctima, de la cual fue pareja, hecho culminó con la aprehensión del agresor por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PARICHE ÁLVAREZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
El Defensor Público Penal expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público, referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor; ello, habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas, a los fines de la protección de la mujer, como débil jurídico, y de la institución familiar. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PARICHE ÁLVAREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PARICHE ÁLVAREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, el imputado y la víctima de autos, cursantes a los folios 03 y 04; acta policial de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo cursante al folio 05; acta de investigación penal de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.., en donde dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, recaudo cursante al folio 10; memorando 9700-174-SDEC-2035, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.
En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano JAVIEL JOSÉ MEJÍAS RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad número 15.078.645, hijo de Miguel Mejías e Irene Rondón, soltero, de ocupación obrero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 31-01-78, residenciado en el Caserío de San Pedro, Sector el Mango, Casa S/Nº, a 500 metros de la bodega “Los Patiño”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0426-683.98.91; por su presunta participación en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PARICHE ÁLVAREZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al comandante general del IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado, desde la sala de audiencias. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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