REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004861
ASUNTO : RP01-P-2009-004861

Celebrado como ha sido en el día Cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004861, la causa seguida contra MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 07-03-1982, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.912, soltera, residenciado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, Estado Sucre, y MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la imputada MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; y el Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS en sustitución de la Defensora Sexta Abg. YELIXZY GALANTON. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abog. Cesar Guzman expuso: quien primeramente solicita a este tribunal se acuerda sacar cuaderno separado, a fin de que se siga las investigaciones a la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA y la misma sea remitida a la fiscalia undécima del Ministerio Publico para realizar el acto conclusivo, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en 17-10-09, suscrita por el funcionario C/2DO. LEOBALDO RENGEL, adscrito al I.A.P.M.E.S, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona, y con la cual se basó la solicitud de orden de allanamiento (Folio 20); Acta Policial, de fecha 20-04-09, suscrita por los funcionarios C/2DO. LEOBALDO RENGEL, AGTE. ÁNGEL MARTÍNEZ, AGTE. DAYSY JIMÉNEZ y AGTE. RONNY CARBONELL, adscritos al I.A.P.M.E.S, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de las sustancias y los segmentos de material sintético ya referidos (Folio 02); Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Mariguitar, Sector El Calvario, calle santa Inés, casa sin número, en el cual se llevó a cabo la detención de las ciudadanas MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA y MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Marihuana (Folios 04 y 05); Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (5 grs. 7 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 06); Con el Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos TIRSO JOSÉ ARENAS y LUIS BELTRÁN RAMÍREZ MORENO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 07 y 08); Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-09, donde el funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 351-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a las imputadas de auto, conjuntamente con las sustancias y los segmentos de material sintético incautados, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC (Folio 13); Memorando S/Nº, de fecha 29-10-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y los trozos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0355, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 grs. 650 mgs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron un resultado NEGATIIVO A ALCALOIDES y MARIHUANA (Folio 17);. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Primero Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio público, esta defensa hace oposición la misma por considerar que no cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público en contra del ciudadano MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29-10-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y los trozos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0355, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 grs. 650 mgs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron un resultado NEGATIIVO A ALCALOIDES y MARIHUANA (Folio 17). Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la imputada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la imputada si admitía los hechos, manifestando la misma, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la imputada de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Segundo de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 29-10-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y los trozos de material sintético incautados, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0355, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (1 grs. 650 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (4 grs. 650 mgs.), y que los segmentos de material sintético arrojaron un resultado NEGATIIVO A ALCALOIDES y MARIHUANA (Folio 17). Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NAVARRO COVA, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mariguitar, Sector El Calvario, calle Santa Inés, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.693, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda sacar cuaderno separado a fin de que se siga las investigaciones a la ciudadana MARYELIS MARYELINA NAVARRO COVA y la misma sea remitida a la fiscalia undécima del Ministerio Publico. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida cautelar de libertad que pesa sobre ella hoy imputada. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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