REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004752
ASUNTO : RP01-P-2009-004752
Celebrado como ha sido en el Cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004752, seguida a los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ , a quienes se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ, previa citación; La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYT BRICEÑO, y el Defensor Privado, Abg. SIMON MALAVE; se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra de los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ , a quienes se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en contra de los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES y OMAR JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado. Igualmente solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso al imputado a los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados por separados quienes manifestaron NO desear declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. SIMON MALAVE, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez los imputados san impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos Es todo.
Señalando los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le otorgue la palabra nuevamente al imputado, para que manifieste de manera voluntaria y sin coacción, al Tribunal, si se acoge al procedimiento especial contenido en el Art 375 de la reforma del C.O.P.P, en caso de admitir los hechos alego a su favor la atenuante contenida en el Ord 4 del Art 74 del codigo penal y en casi contrario hago mis las pruebas ofrecidas por el fiscal para un eventual juicio oral y publico y en caso que la juez observe alguna causal de nulidad de la acusación, dejo a su criterio cualquier elemento que sirva para beneficio de mi defendido, solicito copia simple del acta Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra a los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ; lo manifestado por las víctimas, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 24/09/2010, cursante a los folios 42 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ , a quienes se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido el día en fecha 20/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 20/10/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 46 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES : “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Y OMAR JOSE VELASQUEZ, a viva voz de manera separada: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Privado, ABG. SIMON MALAVE, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra los imputados de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte de los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Segundo de Control, habiendo los imputados procedido de manera voluntaria y separadamente a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando los imputados antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone a los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual los imputados debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Los imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS CON DOCE (12) HORAS, los imputados MARGELYS JOSEFINA GONZALEZ MENESES Y OMAR JOSE VELASQUEZ , a quienes se le sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal y artículo 218 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS CON DOCE (12) HORAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el cese de las presentaciones por lo que se debe librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ZAIRETH VITAL GRIMON
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