REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006975
ASUNTO : RP01-P-2012-006975

Celebrado como ha sido en el día Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil VICTOR FAJARDO en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, Venezolano, solterito, nacido en cumana, en fecha 13/03/1977, de 34 a años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.654 de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cascajal, Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de, hijo de la ciudadano JOSEFA BRITO por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6°, del Código Penal, en perjuicio del MARCELL GRATEROL MARTINEZ, en este acto solicita el fiscal le imputa el delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal, visto que el verdadero nombre del imputado es RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ Y NO CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudad, la ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensor Primero Publica en funciones de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITITUD FISCAL
EL Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6°, del Código Penal, en perjuicio del MARCELL GRATEROL MARTINEZ, Y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal por los hechos ocurridos Siendo las Nueve de la mañana del día 03/10/2012, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando se informa a la central de Radio del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, que la avenida Panamericana específicamente en al farmacia San Onofre se encontraba un sujeto introducido en la misma ya que se recibió llamado de ese lugar, trasladándose al sitio en la unidad moto al mando de su persona con el oficial auxiliar Dayana Apalo, estando allí se entrevisto con el ciudadano Marcel Martínez Graterol, quien manifestó que dentro de su casa se encontraba un ciudadano y este le facilito el paso a su vivienda y viéndose al ciudadano que estaba saltando por el techo llevando en su mano un ventilador, es cuando se le dio la voz de alto no obstante identificándose ellos con funcionarios activo dándosele captura al mismo indicándole que si tenia algún interés criminalistico que lo manifestar o que lo pusiera a la vista, indicando este que no, actuando de conformidad con el 205 y 206 del COPP, se le efectuó una revisión corporal encontrándosele en la pretina del pantalón al lado derecho un alicate manual luego fue trasladado hasta la sede la estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en un Una Unidad Policial donde ser verificó por sistema SIPOOL, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, no presenta Registros policiales, quedando Identificado el mismo de conformidad con el Art. 126 del COPP, vigente como CARLOS EDUARDO BRITO HERNANDEZ, Venezolano, solterito, nacido en cumana, en fecha 13/03/1977, de 34 a años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.654 de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cascajal, Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, hijo de la ciudadana JOSEFA BRITO. Por otra parte consigno en este acto dos folios útiles donde se consigna la verdadera identidad del imputado y copia simple de la cedula de identidad del mismo, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional y se le concedio la palabra al RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 13.358.353, fecha renacimiento 13-3-77, hijo de Josefa Candelaria Hernández y Asier José Brito, residenciado Bolivariano 2, calle Los banco Obrero, avenida Rómulo Gallegos casa 26, color azul Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Esta representación se pone a la solicitud fiscal ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 250 del código orgánico Procesal penal especialmente en su numeral 2 do, es decir los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho, por lo que se opone a la solicitud del Ministerio Público, igualmente solicito copias simples de las actas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado de autos RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6°, del Código Penal, en perjuicio del MARCELL GRATEROL MARTINEZ; Y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, día 03/10/2012, se encontraba en labores e patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando se informa a la central de Radio del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, que la avenida Panamericana específicamente en al farmacia San Onofre se encontraba un sujeto introducida en la misma ya que se recibió llamado de ese lugar trasladándose al sitio en la unidad moto al mando de su persona con el oficial auxiliar Dayana Apalo, estando allí se entrevisto con el ciudadano Marcel Martínez Graterol, quien manifestó que dentro de su casa se encontraba un ciudadano y este le facilito el paso a su vivienda y viéndose al ciudadano que estaba saltando por el techo llevando en su mano un ventilador es cuando se le dio la voz de alto no obstante identificándose ellos con funcionarios activo dándosele captura al mismo indicándole que si tenia algún interés criminalistico que lo manifestar o que lo pusiera a la vista, indicando este que no, actuando de conformidad con el 205 y 206 del COPP. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCELL GRATEROL MARTINEZ, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa al folio 06 Registro de de cadena Custodia de Evidencias Físicas de un Alicate manual. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 11, cursa experticia de Avaluó de reconocimiento Legal Nro 083. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, Venezolano, solterito, nacido en cumana, en fecha 13/03/1977, de 34 a años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.653 de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cascajal, Avenida Rómulo Gallegos CASA n° 26 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 6°, del Código Penal, en perjuicio del MARCELL GRATEROL MARTINEZ; y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS