REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001188
ASUNTO : RP01-P-2012-001188
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el ABOG. Carlos Ortiz en su carater de defensor privado de la ciudadana HEIDY CAROLINA MACHADO DE GOMEZ, venezolana, nacido en fecha 21/04/1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.743.657, Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Geilis Margarita Benítez y José Machado, residenciado en Sector barraquin, vía Pantanillo, casa s/n, a dos casa de la bodega Doña María, estado Sucre, Teléfono: 0293-416.7164; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de oscar Eduardo Colon Gómez, donde en fecha 30-03-2012 se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
El ciudadano abogado privado, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Sexto de Control, se observa que en fecha 30 de marzo de 2012 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al la ciudadana HEIDY CAROLINA MACHADO DE GOMEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 30 días por el lapso de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida a la ciudadana HEIDY CAROLINA MACHADO DE GOMEZ, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano HEIDY CAROLINA MACHADO DE GOMEZ, venezolana, nacido en fecha 21/04/1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.743.657, Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Geilis Margarita Benítez y José Machado, residenciado en Sector barraquin, vía Pantanillo, casa s/n, a dos casa de la bodega Doña María, estado Sucre, Teléfono: 0293-416.7164; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de oscar Eduardo Colon Gómez. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la Fiscalia Séptima a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALIA WETTER
|