REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007169
ASUNTO : RP01-P-2012-007169

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, Fiscal Décimo Auxilia del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana NORKIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILERA. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por NORKIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILERA; formulo denuncia en contra de JULIAN JOSE HERNANDEZ manifestando: “en fecha 26-03-2012, denuncio ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, manifestando que su primo constantemente amenaza diciendo que donde nos vea a mi y a mis hijos nos va a matar y va a quemar la casa, entre otras cosas el problema esta vez empezó porque mi hija con su marido y su hija de un año de edad tomaron posesión de una casa de mi padre ubicada en la tercera calle de cantarrana identificada con el Nª 9, el día 14 de marzo a partir de allí le relato los hechos ocurridos hasta el día 24- de este mes y el quince a eso de las siete de la noche el señor Julián José Hernández lanzó por el patio gran cantidad de piedra e insulto que nos iba a matar y a quemar la casa además de groserías en eso llegaron dos tíos míos y pudieron ver la obra de ese señor donde mi carro nuevamente fue golpeado por piedras causándole abolladuras …..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículos 473 del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana NORKIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILERA, en contra de JULIAN JOSE HERNANDEZ se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, que realizara NORKIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6380728, residenciada en la avenida 02, casa 33, Cumaná- Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 175 del Código Penal, en contra de JULIAN JOSE HERNANDEZ no constas identificación, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abog. ROSALIA WETTER