REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001707
ASUNTO : RP01-P-2007-001707
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-05-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y HENRY ACEVEDO IDROGO; por el delito tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 31-05-2007, es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y 2., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y HENRY ACEVEDO IDROGO; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-11-1988, de 18 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.188, hijo de los ciudadanos ROSALINA RODRÍGUEZ y JOSÉ MÁRQUEZ, residenciado Boca de Sabana, Barrio el INAM, Calle Bello Monte, Casa S/N°, y HENRY ACEVEDO IDROGO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-04-1989, de 18 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.334, hijo de los ciudadanos ALIDA IDROGO y HENRY ACEVEDO, residenciado en Barrio el INAM, Calle Bello Monte, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALIA WETTER
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