REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006207
ASUNTO : RP01-P-2012-006207

En escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre donde consigna un informe amplio donde concluye que dicha vivienda de la imputada no es acta para que se puede ejecutarse el arresto domiciliario.-


Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto que posterior a la audiencia se presento informe donde determinaba que la imputada de auto se encuentra en sus tres últimos estado de gestación modifico la medida a la de de arresto domiciliario en la que este Tribunal de Segundo de Control acordó sustituir la medida de coerción inicialmente impuesta por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el propio domicilio de habitación del imputado, y encomendando su custodia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; medida éste que sufrió nueva modificación al reportar el cuerpo policial antes señalado la imposibilidad material de dar cumplimiento y para ello se consigna un informe amplio donde se evidencia las condiciones en que vive la imputada lo que se evidencia que efectivamente no pueden dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, acordándose entonces la implementación de recorridos policiales permanentes las 24 horas del día por parte de funcionarios policiales por el domicilio de la imputada, y en tales términos quedó establecido.-

En análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado el tipo penal imputado, así como la magnitud del daño causado, adicionalmente resulta pertinente significar que por razones de salud de la imputada GONZALEZ ANLLER JOSEFINA quien se encuentra en sus tres últimos meses de embarazo, tal como lo establece el examen ginecológico realizado por el departamento de Ginecología y obstetricia , servicio de Perinatologia del Hospital Antonio patricio de Alcala, determina que el tiempo de gestación de la imputada es de grado I/III, embarazo de 23 semana mas 6 día, que viene siendo aproximadamente seis (06) meses, por lo que ajustando este tribunal a la norma, procede a revisar la medida cautelar consistente en la establecida en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es decir arresto domiciliario en el domicilio e la imputada, estableciéndose que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003 , estableció que “ la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad , pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión” de autos, se modificó la medida de coerción personal inicialmente impuesta y la sustituye en recorridos policiales casa 24 horas en la residencia de la imputada.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur sector Divino Niño casa S/N Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar bajo arresto domiciliario con recorridos policiales cada 24 horas por el domicilio de la imputada. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de arresto domiciliario en la vivienda de la imputada así mismo al internado judicial de Cumana informándole que funcionarios policiales del IAPES serán los encargados de la Medida de Arresto domiciliario e la imputada. Librese notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al defensor publico, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la fiscalia Décima Primera a fin de que las agreguen a la causa. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

ABG. FRANCYS RIVERO