REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007188
ASUNTO : RP01-P-2012-007188
Celebrado como ha sido en el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELLI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CARLOS GAMBIOA; para realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-007188, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rafael Díaz y de Gladys Ruiz; domiciliado en Puerto España, calle las tinajitas, casa N° 98, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-185.44.71. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo (S), Abg. Cruz Marcel Caraballo. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa a la defensora pública de guardia, Abg. Cruz Marcel Caraballo, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abog. MAHIDA SANTIAGO quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ RUÍZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 08/10/2012, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, se encontraba en el punto de control de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, el Oficial (IAPES) RONNY PATIÑO, cuando se presentó de manera espontánea la ciudadana: MAIRA DEL VALLE MUJICAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.818.798, manifestando que había Sido agredida físicamente por su ex concubino y les señaló a un ciudadano como presunto agresor que se encontraba en la parte frontal vía pública de la sede policial informando, de inmediato éstos se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés y en vista que se encontraba en los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a detenerlo haciéndole del conocimiento de sus derechos Constitucionales, posteriormente fue puesto en custodia policial y fue identificado como: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rafael Díaz y de Gladys Ruiz; domiciliado en Puerto España, calle las tinajitas, casa N° 98, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-185.44.71. Así mismo cursan los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron y la detención de imputado de autos, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia formulada por la victima de autos, al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima de autos, al folio 08 cursa ACTA suscrita por el coordinador de investigación del delito Supervisor Agregado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, mediante la cual se impone al imputado de autos de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, al folio 13 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ posee registro policial de fecha 27-10-2011 por delito de violencia, al folio 16 cursa memorandun Nº M-12-0174-NA-02113, mediante el cual solicitan la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima, al folio 17 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: MAIRA DEL VALLE MUJICAS, C:I. 16.818.798 de 28 años de edad, con el siguiente resultado: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL AL MOMENTO DEL EXÁMEN y al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2028, en el cual se evidencia que el ciudadano: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ, presenta Registros Policiales por uno de los delitos de VIOLENCIA A LA MUJER. Finalmente esta representación fiscal solicitó sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL MPUTADO
La Juez instruye al imputado PEDRO JOSÉ DÍAZ RUÍZ del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
DE LAOS ALEGATOS E LA DEFENSA
El Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o participe del delito que está siendo investigado, solicito a este tribunal me sea expedida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rafael Díaz y de Gladys Ruiz; domiciliado en Puerto España, calle las tinajitas, casa N° 98, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-185.44.71; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rafael Díaz y de Gladys Ruiz; domiciliado en Puerto España, calle las tinajitas, casa N° 98, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-185.44.71; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL VALLE MUJICA LÓPEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se otorga la libertad al imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELLI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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