REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005511
ASUNTO : RP01-P-2012-005511

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-05-2012, en virtud de averiguación penal iniciada por el Instituto nacional de Transporte y transito Terrestre Nº 24 Sucre Cumaná, por hecho que atribuye al ciudadano ALEXIS ROQUE Y HERNES ANTONIO LINARES;-; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en 03-05-2012, en virtud de averiguación penal iniciada por el Instituto nacional de Transporte y transito Terrestre Nº 24 Sucre Cumaná cuando en echa 03-05-2012 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche le fue informado que había un accidente en la carretera Cumaná- Carúpano, a la altura del sector de Petare, motivo por el cual se trasladan al lugar pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con fallecido, resultando fallecido el ciudadano ALEXIS ROQUE, quien de acuerdo al acta policial y croquis del accidente este ciudadano circulaba en sentido Cumaná Carúpano y al llegar al sitio antes mencionado perdió el control de su vehiculo y paso al canal de circulación del vehiculo Nº 02 conducido por el ciudadano HERNES ANTONIO LINARES; violando el canal e circulación y produciendo el accidente, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa ya que la persona lesionada y que resultare fallecida es la misma que produce el accidente y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; donde se puede constatar que el ciudadano ALEXIS ROQUE, quien de acuerdo al acta policial y croquis del accidente este ciudadano circulaba en sentido Cumaná Carúpano y al llegar al sitio antes mencionado perdió el control de su vehiculo y paso al canal de circulación del vehiculo Nº 02 conducido por el ciudadano HERNES ANTONIO LINARES; violando el canal e circulación y produciendo el accidente, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa ya que la persona lesionada y que resultare fallecida es la misma que produce el accidente, que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROQUE con Cédula de Identidad N° 5.523434, con domicilio en Tres Picos casa S/N Cumaná Estado Sucre; y HERNES ANTONIO LINARES MENDEZ con Cédula de Identidad N° 6104023, residenciado en el barrio Zulia sector los olivos casa Nº 48 Guarenas; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO