REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004004
ASUNTO : RP01-P-2012-004004
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANY BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-07-2012, en virtud de averiguación penal iniciada por funcionarios del IAPES por hecho que atribuye al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Y ERNESTO LUIS MARCAN; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente que de acuerdo al acta policial las declaración de la denunciante y el acta de entrevista la lesión sufrida por el ciudadano a quien apodan el Morocho fue producto de la caída al momento de huir del lugar, no por que alguna persona haya realizado la agresión , por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente no existe en autos los elementos de convicción y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; donde se puede constatar que de acuerdo al acta policial las declaración de la denunciante y el acta de entrevista la lesión sufrida por el ciudadano a quien apodan el Morocho fue producto de la caída al momento de huir del lugar, no por que alguna persona haya realizado la agresión , por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente no existe en autos los elementos de convicción,. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ Venezolano, nacido en fecha 31/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en El Sector campamento casa S/N Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre y ERNESTO LUIS MARCANO, Venezolano, nacido en fecha 05/04/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Sector campamento casa S/N Mariguitar Municipio Bolívar en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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