REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004469
ASUNTO : RP01-P-2012-004469
Celebrado como ha sido en el día primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-004469, seguida al ciudadano INÉS JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.120, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 21-01-1964, hijo de Andrea Evelinda Ortega y Fernando José Rodríguez, residenciado en el Peñón, Segunda Calle, sector la Pradera, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes se deja constancia que se comparecieron el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; y la Defensora Privada, Abg. LUISA MARCANO MORENO. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSWACION FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 03-09-2012, cursante a los folios 51 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado INÉS JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.120, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 21-01-1964, hijo de Andrea Evelinda Ortega y Fernando José Rodríguez, residenciado en el Peñón, Segunda Calle, sector la Pradera, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03-08-2012, aproximadamente a las 2:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que en la primera calle del peñón se encontraba un ciudadano, el cual vestía de la siguiente manera: Blue Jeans, camisa de color gris, de estatura mediana, de piel morena, nariz perfilada, el cual se encontraba al frente de un auto lavado clandestino, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose dichos funcionarios, hacia el lugar antes mencionado; una vez en el lugar, pudieron observar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, quien se encontraba en una esquina parado, e igualmente avistaron a varios ciudadanos en motos y vehículos que se le acercaban y le entregaban dinero y él les entregaba envoltorios de material sintético de colores verde con negro; inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a comunicarse vía transmisión radial, a la central de guardia, para que los apoyaran en el lugar; asimismo, para que ubicaran a dos ciudadanos para que les sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, presentándose en el lugar dos ciudadanos, quienes accedieron a colaborar con la comisión policial y quedaron identificados de la siguiente manera: Héctor Alemán y Jesús Mago. Seguidamente le realizaron una inspección corporal a este ciudadano, quien se tornó agresivo en contra de los funcionarios policiales, lanzando golpes, procediendo a neutralizarlo, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro con verde, anudados en su parte superior con el mismo material, que al destaparlos, se pudo apreciar que contenía una sustancia compacta de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de ciento sesenta Bolívares en efectivo, todo esto en presencia de los ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento realizado, preguntándosele sobre la precedencia de la misma, manifestándoles que eso no era de él, procediendo a detenerlo y a identificarlo, como INÉS JOSÉ ORTEGA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada, ABG. LUISA MARCANO MORENO, quien expuso: “aquí está la admisión de hechos de mi defendido y solicito se le aplique la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que no mi defendido tiene antecedentes penales y se le aplique lo contenido en el artículo 37 del Código Penal y así mismo lo establecido en el artículo 375 del COPP, referente al procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano INÉS JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.120, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 21-01-1964, hijo de Andrea Evelinda Ortega y Fernando José Rodríguez, residenciado en el Peñón, Segunda Calle, sector la Pradera, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en este tipo penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-08-2012, aproximadamente a las 2:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que en la primera calle del peñón se encontraba un ciudadano, el cual vestía de la siguiente manera: Blue Jeans, camisa de color gris, de estatura mediana, de piel morena, nariz perfilada, el cual se encontraba al frente de un auto lavado clandestino, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose dichos funcionarios, hacia el lugar antes mencionado; una vez en el lugar, pudieron observar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, quien se encontraba en una esquina parado, e igualmente avistaron a varios ciudadanos en motos y vehículos que se le acercaban y le entregaban dinero y él les entregaba envoltorios de material sintético de colores verde con negro; inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a comunicarse vía transmisión radial, a la central de guardia, para que los apoyaran en el lugar; asimismo, para que ubicaran a dos ciudadanos para que les sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, presentándose en el lugar dos ciudadanos, quienes accedieron a colaborar con la comisión policial y quedaron identificados de la siguiente manera: Héctor Alemán y Jesús Mago. Seguidamente le realizaron una inspección corporal a este ciudadano, quien se tornó agresivo en contra de los funcionarios policiales, lanzando golpes, procediendo a neutralizarlo, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro con verde, anudados en su parte superior con el mismo material, que al destaparlos, se pudo apreciar que contenía una sustancia compacta de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de ciento sesenta Bolívares en efectivo, todo esto en presencia de los ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, preguntándosele sobre la precedencia de la misma, manifestándoles que eso no era de él, procediendo a detenerlo y a identificarlo, como INÉS JOSÉ ORTEGA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado INÉS JOSÉ ORTEGA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente y lo hace de la siguiente manera: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTE (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría de la pena, quedaría una pena a cumplir de OCHO (08) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al acusado INÉS JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.892.120, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 21-01-1964, hijo de Andrea Evelinda Ortega y Fernando José Rodríguez, residenciado en el Peñón, Segunda Calle, sector la Pradera, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2016. Se acuerda que el acusado, continúe recluido en el Internado Judicial de Cumaná, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole que el acusado de autos continuará allí recluido, a la orden del Juzgado de Ejecución, al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, inmediatamente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de ley; por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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