REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004298
ASUNTO : RP01-P-2012-004298

Celebrada como ha sido la presente audiencia y constituido el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. Jessybel Bello Boada, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón; a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004298, seguida al imputado JAVIER JOSÉ GUEVARA ASTUDILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, natural de Cumaná, de profesión y/o oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad No. V-24.878.161, hijo de Silvia Astudillo y Luis Antonio Guevara; residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n°, cerca de la Bodega de la Sra. Zoraida, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ROSAL BLANCO, ENRIQUE LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González; la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez; y el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; no compareciendo las víctimas, a pesar de constar en actas, las resultas positivas de sus quitaciones; y de conformidad con la previsto en el artículo 118 del COPP, la misma se encuentra representada en este acto por el representante fiscal, por lo que se procede a realizar la presente audiencia, prescindiendo de las víctimas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-08-2012, cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa, en contra del imputado JAVIER JOSÉ GUEVARA ASTUDILLO; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 27 de julio de 2012, siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.M.S., encontrándose en el Punto de Control por la Avenida Carúpano, específicamente a poca distancia del Conscripto Militar, se apersonó un ciudadano con síntomas de nerviosismo informando en forma muy alterada que dos muchachos estaban robando un autobús que estaba parado cerca del Conscripto y uno de ellos estaba armado, posteriormente se trasladaron en compañía de otro funcionario en una Unidad Moto signada a esa institución; una vez que estaban llegando al lugar, los ciudadanos que estaban efectuando el robo, se estaban bajando del autobús, quienes vestían un Jeans de color negro y chemise de color naranja con blanco, y el otro vestía un jeans de color negro y suéter de color blanco; procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto; los mismos, al notar la presencia policial, no acataron dicha orden, emprendieron la huída iniciándose una persecución; observando uno de los funcionarios que el ciudadano que vestía suéter de color blanco, llevaba en su mano varias carteras y un arma de fuego, y empezó a efectuar disparos contra la comisión policial, luego el ciudadano que vestía chemise de color naranja con blanco y jeans de color negro, se tropieza y cae al suelo, logrando darle captura al mismo, procediendo a realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, al ciudadano detenido no encontrándole entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo llevaba en su mano derecha un bolso de color rojo con rayas de color negro en forma de mariposa; al otro ciudadano que portaba el arma de fuego, no se logró darle captura, por lo que procedieron a hacerle del conocimiento del detenido, sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255, ambos del COPP; posteriormente los funcionarios le informaron a las personas que estaban a bordo del autobús y al chofer, que se trasladaran al Comando de la Policía, para que rindieran declaraciones de lo que sucedió, y se procedió a su detención, trasladando al ciudadano detenido, hasta el centro de coordinación policial de la Policía Municipal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, ya que la misma no cuenta con esos fundados elementos de convicción, no cuenta con los requisitos del artículo 326 del COPP. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera voluntaria, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ GUEVARA ASTUDILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, natural de Cumaná, de profesión y/o oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad No. V-24.878.161, hijo de Silvia Astudillo y Luis Antonio Guevara; residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n°, cerca de la Bodega de la Sra. Zoraida, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ROSAL BLANCO, ENRIQUE LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27 de julio de 2012, siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al I.A.P.M.S., encontrándose en el Punto de Control por la Avenida Carúpano, específicamente a poca distancia del Conscripto Militar, se apersonó un ciudadano con síntomas de nerviosismo informando en forma muy alterada que dos muchachos estaban robando un autobús que estaba parado cerca del Conscripto y uno de ellos estaba armado, posteriormente se trasladaron en compañía de otro funcionario en una Unidad Moto signada a esa institución; una vez que estaban llegando al lugar, los ciudadanos que estaban efectuando el robo, se estaban bajando del autobús, quienes vestían un Jeans de color negro y chemise de color naranja con blanco, y el otro vestía un jeans de color negro y suéter de color blanco; procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto; los mismos, al notar la presencia policial, no acataron dicha orden, emprendieron la huída iniciándose una persecución; observando uno de los funcionarios que el ciudadano que vestía suéter de color blanco, llevaba en su mano varias carteras y un arma de fuego, y empezó a efectuar disparos contra la comisión policial, luego el ciudadano que vestía chemise de color naranja con blanco y jeans de color negro, se tropieza y cae al suelo, logrando darle captura al mismo, procediendo a realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, al ciudadano detenido no encontrándole entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo llevaba en su mano derecha un bolso de color rojo con rayas de color negro en forma de mariposa; al otro ciudadano que portaba el arma de fuego, no se logró darle captura, por lo que procedieron a hacerle del conocimiento del detenido, sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255, ambos del COPP; posteriormente los funcionarios le informaron a las personas que estaban a bordo del autobús y al chofer, que se trasladaran al Comando de la Policía, para que rindieran declaraciones de lo que sucedió, y se procedió a su detención, trasladando al ciudadano detenido, hasta el centro de coordinación policial de la Policía Municipal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JAVIER JOSÉ GUEVARA ASTUDILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; se procede en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la existencia de circunstancias agravantes y apreciando la inexistencia de circunstancias atenuantes en los términos en que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena, es tomar en cuenta el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que es de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, es decir, se le rebajan tres años, tres meses, quedando una pena total a imponer, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JAVIER JOSÉ GUEVARA ASTUDILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1989, natural de Cumaná, de profesión y/o oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de identidad No. V-24.878.161, hijo de Silvia Astudillo y Luis Antonio Guevara; residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n°, cerca de la Bodega de la Sra. Zoraida, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO ROSAL BLANCO, ENRIQUE LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JESÚS DAVID GARCÍA FERNÁNDEZ; y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA