REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004445
ASUNTO : RP01-P-2010-004445
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg EDGAR RENGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19 de noviembre de 2010 cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaban por la calle 19 de Abril de Cumanacoa, frente al cementerio, avistan a un ciudadano golpeando a otro ciudadano con un objeto contundente (palo), por lo que procedieron a dar la voz de alto y detienen al agresor siendo identificado como FRANCISCO LUIS RONDÓN GUZMAN, cédula de identidad Nº 12.665.486, a quien le incautan el referido objeto contundente y puesto a la orden del Ministerio Público mientras que el otro ciudadano quien resulto lesionado quedó identificado como José Luís Sánchez Yegres, ciudadano este que esta discapacitado al faltarle la pierna derecha, siendo este ultimo trasladado al Hospital de Cumanacoa. Causa esta signada en el despacho fiscal numero 19F3-1C-888-2010; seguida al ciudadano FRANCISCO LUIS RONDÓN GUZMAN, cédula de identidad Nº 12.665.486el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ YEGRES, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Prisión, toda vez que desde día 19 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el hechos hasta el presente ha trascurrido un lapso de que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes hacen constar que en fecha 19 de noviembre de 2010 cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la calle 19 de Abril de Cumanacoa, frente al cementerio, avistan a un ciudadano golpeando a otro ciudadano con un objeto contundente (palo), por lo que procedieron a dar la voz de alto y detienen al agresor siendo identificado como FRANCISCO LUIS RONDÓN GUZMAN, cédula de identidad Nº 12.665.486, a quien le incautan el referido objeto contundente y lo ponen a la orden del Ministerio Público, mientras que el otro ciudadano que resulto lesionado quedó identificado como José Luís Sánchez Yegres, ciudadano este que se encuentra discapacitado al faltarle la pierna derecha, y lo trasladan al Hospital de Cumanacoa. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la victima JOSÉ LUIS SANCHEZ YEGRES. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendidaza por el ciudadano Carlos Augusto Carpintero Yegres, testigo referencial de los hechos, al folio 09 cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se hace recolectar la evidencia recolectada, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 14 cursa examen medico legal Nº 16- suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez quien deja constancia que el examen medico legal practicado a la victima arrojó l siguiente resultado DOS HERIDAS CORTANTES UBICADAS EN LA REGION PARIETAL MEDIA ANTERIOR DE 5 CMS, SUTURADA Y OTRA EN LA REGIÓN PARIETAL POSTERIOR DERECHA, DE 1CM NO SUTURADA, CONTUSIONES ESCORIADAS DE TERCIO MEDIO EXTERNO EN AMBOS ANTEBRAZOS, TERCIO INFERIOR DEL HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO Y EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA DERECEHA, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DIA, INCAPACIDAD POR SIETE (07) DIAS, SECUELAS NO. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal Nº 093 realizada al objeto contundente incautado por parte funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 16 cursa Inspección N° 9700-174-SDC-3144 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el hoy imputado presenta registro policial por delitos contemplados en la extinta Ley Orgánica Contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2010, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal , vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, esta prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19-11-10, hasta el presente ha transcurrido un lapso de que supera el tiempo exigido por el legislador, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 19-11-10, seguida a contra el ciudadano FRANCISCO LUIS RONDÓN GUZMAN, cédula de identidad Nº 12.665.486el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ YEGRES, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MILAGROS RAMIREZ
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